JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SOC. DE TRAN. DE PASAJEROS SOTRAPA S.A CON INSP. T

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit I-19-2024, Ruc 24- 4-0558786-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “‘TRANSPORTES DE PASAJERO SOTRAPA S.A. con INSPECCIÓN DEL TRABAJO ÑUBLE CHILLAN”, por sentencia de fecha 03 de febrero del año en curso, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus peticiones, la demanda interpuesta por don JORGE MASHINI FACUSE, abogado, en representación judicial de TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A, representada legalmente por HUMBERTO LLANOS CERDA, en contra de la Resolución Exenta Número 81, de fecha 29 de enero de 2024, dictada por la Inspección del Trabajo de Ñuble Chillán, representada por el Sr. Inspector del Trabajo Ñuble Chillán, don José García Sandoval, todos debidamente singularizados. II.- Que, se condena en costas a la demandante, la que se regula en la suma de $500.000.-“ Respecto de dicha sentencia, el abogado don Jorge Mashini Facuse, en representación de la empresa Transportes De Pasajero Sotrapa S.A., interpone el presente recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 478 letra b), y en subsidio, la del artículo 477, todas del Código del Trabajo. El día 04 de diciembre recién pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los representantes de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad principal invocada, es la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, que dispone que procederá el recurso de nulidad en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala el letrado recurrente, que, en el presente caso, en la sentencia recurrida, no se ha cumplido con lo exigido por el artículo 456 del Código del Trabajo, que cita. Agrega, que, conforme a esta norma, en el

Fallo

fallo recurrido no se expresaron las razones jurídicas, ni lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asignó valor o se desestimaron las pruebas rendidas, ni tampoco se cumplió con los demás requisitos expresados en el artículo 456. Esto ha ocurrido específicamente porque el sentenciador no analizó la prueba rendida, documental y testimonial, sino que sólo realizó un resumen enunciando la misma y, en algunos párrafos determinados el sentenciador hizo mención a determinados aspectos de la prueba rendida, sin considerar el fondo de las declaraciones y de los documentos presentados, no sólo incurriendo en el vicio anterior, sino que extrae consecuencias equivocadas producto de un razonamiento que, no está fundado en una apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando el principio de la causa suficiente y de la no contradicción en su considerandos séptimo, octavo y noveno. Esgrime el impugnante, que los principios de la Sana Crítica, que se ven vulnerados en el fallo, son el Principio de la causa suficiente, el Principio de la no contradicción y el Principio de Identidad. En cuanto a la forma en que se apreció la prueba, estima que esta no se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que la sentencia recurrida, no se hace cargo respecto al error de hecho alegado respecto a las 3 multas, que le fueron cursadas a su representado. En particular procede a citar el considerando 7°, del fallo impugnado, respe

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rit I-19-2024, Ruc 24- 4-0558786-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “‘TRANSPORTES DE PASAJERO SOTRAPA S.A. con INSPECCIÓN DEL TRABAJO ÑUBLE CHILLAN”, por sentencia de fecha 03 de febrero del año en curso, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza destinada del Juzgado de Letras del T

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