SIN INFORMACION

B.O.B BRAND OPERATING BUSINESSES SPA/PLAZA DEL TRÉBOL SA.

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VOTO EN CONTRA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que se presentó Jaime Apara Zaror en representación convencional de la sociedad B.O.B BRAND OPERATING BUSINESSES SpA, del giro de explotación de establecimientos comerciales, interponiendo recurso protección de garantías constitucionales en contra de la sociedad Plaza del Trébol SpA, propietaria del centro comercial Plaza del Trébol, por la actuación ilegal y arbitraria de haber cortado los suministros básicos del local comercial que explota en el Patio de Comida del Mall del Trébol Cuenta que el 8 de octubre pasado, Plaza del Trébol procedió a cortar en forma unilateral y totalmente imprevista el suministro eléctrico del local comercial FC 289 situado en el segundo nivel del Mall Plaza del Trébol, impidiendo la apertura y normal funcionamiento del local del rubro alimentos denominado SOW SUSHI, generando además de la pérdida de las ventas de ese día, pérdidas de mercaderías ya que en el local se utilizan alimentos perecibles; afirma que dicho corte se realizó de manera unilateral y sin previo aviso, alegando incumplimientos contractuales y falta de pago de gastos comunes por parte de la empresa; lo que estima constituye un acto de autotutela, arbitrario e ilegal. Reproduce intercambio de correos electrónicos entre su parte y representantes del Mall Plaza que, a su juicio, darían cuenta que hubo tratativas para la explotación del local comercial y que actualmente es la tenedora de este, con el conocimiento y consentimiento del Mall del Trébol. Refiere que desde finales del año 2023 se encuentra en conversaciones con el Mal del Trébol para operar el local comercial aludido, que es uno de venta de comida ubicado en el Patio de Comidas; local que previamente arrendaba la sociedad ALIMENTOS TORNAGALEONES SpA y que debido a diversos acuerdos comerciales entre las tres empresas se acordó que B.O.B BRAND siguiera a cargo de la explotación del local, lo que debía plasmarse por escrito, pero que llegado el mes de junio del presente año aquello se tornó imposible, pu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes: i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017 en que se sostiene que “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. Tercero: Que, para entender cumplidos tales requisitos de procedencia no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima. Cuarto: Que, en el caso de autos, el recurrente alega que, habiendo efectuado tratativas para la explotación de un local comercial ubicado en un edificio de la recurrida, ésta en un acto unilateral le cortó los suministros básicos aduciendo incumplimientos en el pago de gastos comunes, impidiendo su funcionamiento y produjo que perdiera mercadería ya que se trata de un local donde se expeden alimentos, destaca que no hay claridad en la deuda de que se trata puesto que ha efectuado pagos y no se ha suscrito a la fecha contrato alguno; por su parte, la recurrida reconociendo las negociaciones que se invocan, aduce que hi

Fallo

Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jaime Apara Zaror en representación convencional de la sociedad B.O.B BRAND OPERATING BUSINESSES SpA en contra de Plaza del Trébol SpA; desestimándose, igualmente, la alegación de improcedencia aducida por esta última. Acordada con el voto en contra de esta redactora quien fue de parecer de acoger la acción constitucional entablada, puesto que, a su juicio, se reúnen los supuestos de procedencia para ello. Del mérito del recurso y su contestación y conforme a los alegatos efectuados en estrados, no existe discusión que las partes llevaron a cabo tratativas para la suscripción de un contrato de arrendamiento y asunción de deuda de una anterior arrendataria del local comercial que se encuentra actualmente explotando la recurrente y, en ese contexto, la recurrida aceptó que la recurrente se instalará en el local comercial de su propiedad; llevando razón la recurrente en que la deuda que se le atribuye es confusa y no se han emitido facturas a su nombre ni formalizado el contrato en tratativas, pues conforme a los documentos que acompañara ha efectuado pagos a la recurrente; además, la liquidadora concursal que representa a la fallida arrendataria del local de que se trata, indica que l

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presentó Jaime Apara Zaror en representación convencional de la sociedad B.O.B BRAND OPERATING BUSINESSES SpA, del giro de explotación de establecimientos comerciales, interponiendo recurso protección de garantías constitucionales en contra de la sociedad Plaza del Trébol SpA, propietaria del centro comercial Plaza del Trébol

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