JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ELGUETA/UNIVERSIDAD DE NTOFAGASTA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECH DDA/ACOGE REC DTE

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa rol único 23-4-0465701-1, rol interno O-317-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 363-2024, por sentencia definitiva de catorce de agosto del año dos mil veinticuatro, el tribunal hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones declarando que existió relación laboral entre las partes que se extendió entre el 01 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2022 y que la actora fue objeto de despido injustificado, condenando a la demandada a pagar indemnizaciones y prestaciones. En contra de la sentencia ambas partes interpusieron recurso de nulidad. La demandada hizo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, mientras que la demandante dedujo los

Fundamentos

motivos previstos en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. El día 17 de diciembre de este año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada esgrimió la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo afirmando que resulta necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Transcribió parte del considerando decimoséptimo referido a la condena a pagar diferencias por subsidio de maternidad no pagados y afirmó que el tribunal yerra al ordenar el pago de las diferencias de remuneraciones no percibidas entre el mes de abril de 2022 y el mes de julio de 2022, argumentando que, sin perjuicio que existe un convenio vigente para el año 2022, no hay constancia que se pagaran los honorarios pactados mientras la demandante tenía derecho a descanso por maternidad, afirmando que, “…no es posible establecer la fecha cierta de inicio y término porque no se incorporó prueba idónea ya que la actora solo incorporó un correo electrónico que da cuenta que con fecha 12 de octubre de 2021…”. Afirmó que lo anterior es acoger el pago de diferencias de remuneraciones por un periodo en que la Universidad no estuvo en conocimiento de que debía pagar, ya que existe un procedimiento para que una institución pública pague diferencias de honorarios a prestadoras beneficiaras de pre y post natal, por lo que la Universidad debió ser notificada de la diferencia de pagos que ameritaba completar, conforme a reglamento N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, “Aprueba Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e instituciones de salud previsional”, debiendo la interesada ingresar a tramitación a ISAPRE o COMPIN, requiriendo el pago del subsidio. Sostuvo que, en lo que concierne a la tramitación y pago de las licencias médicas por enfermedad común o maternales de los servidores a honorarios, el dictamen N°33.643, de 2019, de Contraloría General de la República, precisa que ellas deben tramitarse conforme a lo reglamentado en el Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, para los trabajadores independientes, debiendo estos ingresarlas a tramitación ya sea en la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio, gestiones en las que las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir. Adujo que la Universidad no tiene la obligación ni habilitación para tramitar licencias médicas ante las distintas instituciones, siendo carga de la prestadora informar sobre los montos asociados a subsidios para proceder al pago de diferencias de honorarios lo que, según la sentencia, no fue probado, lo que no es parte de este recurso de nulidad pues está de acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados. Agregó que las fechas a considerar en el pago que debe completar la Universidad, se calcula en base a oficio de Isapre Banmédica y un correo elec

Fallo

por tanto, la infracción de ley que se denuncia. Adujo que, respecto de lo reflexionado en el considerando vigésimo, donde la sentencia rechazó el pago de las cotizaciones de seguridad social demandadas, al señalar que sólo con la sentencia se ha establecido la existencia de un vínculo laboral, está de acuerdo con que la sentencia tiene el carácter de declarativa y no constitutiva y, precisamente por este carácter, resulta procedente la sanción contenida en los incisos quinto y sexto del artículo 162 y el pago de las cotizaciones previsionales desde el inicio de la relación laboral. En segundo lugar, alegó una infracción a lo dispuesto en el artículo 168, en relación con el artículo 163, ambos del Código del Trabajo, pues la sentencia acogió la demanda de declaración de relación laboral y en la letra B) del número I. de la parte resolutiva señaló: “B) Que, esta relación laboral se extendió entre el 01 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2022”. Acto seguido, en la letra C) número 2.- del número I. de la parte resolutiva indica: “C) Que, la actora fue objeto de despido injustificado debiendo pagar la demandada pagar siguientes prestaciones: 2.- $5.080.000.- a título de cuatro años de servicio”. Indicó que se declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de enero de 2028 entendiendo que la referencia debe hacerse al 1° de enero de 2018, pero luego, al ordenar el pago de la indemnización por años de servicio, se ordena el pago de 4 años de servicio, desconociend

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Antofagasta, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa rol único 23-4-0465701-1, rol interno O-317-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 363-2024, por sentencia definitiva de catorce de agosto del año dos mil veinticuatro, el tribunal hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones dec

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