CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

PATRICIA SOLEDAD MANCLLA OYARZUN

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció Patricia Soledad Mancilla Oyarzún, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social debido a la emisión de la Resolución Exenta N°R-01-UME-116960-2024 de 25 de julio de 2024. Expuso que, se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico a causa de su trabajo como portuaria. Refirió que mantiene un diagnóstico de ansiedad y depresión, los que le provocan pérdida de memoria, angustia, mareos, somnolencia y falta de ganas de vivir. Agregó que, sin el pago de las licencias médicas no cuenta con recursos para solventar su vida y la de su hijo, quien es estudiante y depende completamente de sus ingresos. Pidió que se realice el pago de sus licencias médicas. Acompaña a su presentación: 1) Certificado de atención psicológica de 7 de junio de 2024 suscrito por Ana Faúndez Muñoz, psicóloga del CESFAM Carmela Carvajal de Puerto Montt; 2) Informe médico de 12 de junio de 2024 suscrito por Claudio Oyarzo Pérez, médico general del CESFAM Carmela Carvajal de Puerto Montt; 3) Resolución Exenta N°R-01-UME-116960-2024 de 25 de julio de 2024 emitida por el COMPIN de la Región de los Lagos, que se pronuncia sobre el rechazo de las licencias médicas Nº17919138-5, N°102460628-3 y N°10303011-7. A folio 5, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 7, la Superintendencia de Seguridad Social emitió informe, alegando la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto el asunto sobre el que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra amparado por la acción cautelar en cuestión. Añadió que la acción de protección es de carácter excepcional y que por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, la presente acción se dirige contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas reclamadas por la recurrente. Tercero: Que, la defensa de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social se sustentó en la improcedencia de la acción, por incidir en materias propias de la seguridad social. Al respecto, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administración una resolución que se encuentre suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes, descartando así el actuar arbitrario de los órganos estatales, al omitir formal o sustancialmente la motivación y fundamentación racional que avale las decisiones que adopta en la esfera de sus competencias y que materializan el ejercicio legítimo de las potestades públicas residenciadas en ellos. Lo anterior, se ve refrendado por el hecho que esta magistratura ha entendido que la garantía que se alega como vulnerada es aquella consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, tal como consistentemente lo ha manifestado en sede de admisibilidad de los recursos de protección sobre esta materia, siendo éste una excepción que no altera la competencia natural de esta Corte para determinar la esfera de vulneración eventual de las garantías fundamentales de los recurrentes. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto, se acompañó en autos copia de resolución emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que en lo pertinente señala que se confirma el rechazo de la licencia reclamada por estimar que el reposo prescrito en ésta no se encuentra justificado, por cuanto a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-116960-2024 de fecha 25 de julio de 2024, estudió los antecedentes y en su mérito concluyó: “Que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 17919138-5, 102460628-3, 103030111-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativ

Fallo

por tanto corresponde aplicarla de forma restringida a los casos de violación flagrante de derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se rechace la acción por ser improcedente. En subsidio, informó sobre el fondo del asunto refiriéndose al sistema de seguridad social. Señala que la licencia médica es un derecho especialmente temporal cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Luego, indica que para el caso de dolencias que causan incapacidades laborales permanentes el sistema contempla las pensiones de invalidez. En relación con las licencias médicas reclamadas, refirió que la recurrida a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-116960-2024 de 25 de julio de 2024 que estudió los antecedentes y en su mérito concluyó: “Que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 17919138-5, 102460628-3, 103030111-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 179 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Esta conclusión se basa en que los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.” A mayor abundamiento, afirmó que la Superintendencia estudió sus antecedentes médicos, en particular, el informe de 12 de julio de 2024 suscrito

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Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, compareció Patricia Soledad Mancilla Oyarzún, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social debido a la emisión de la Resolución Exenta N°R-01-UME-116960-2024 de 25 de julio de 2024. Expuso que, se encuentra

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