FERNANDO ADÁN VALLADARES CAMPOS /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-19805-2024 comparece la abogada Daniela Estefanía Velásquez Toledo, con domicilio en calle Carlos Prats 302, Portal del Valle, comuna de Arauco, en representación de Fernando Adán Valladares Campos, domiciliado en Pasaje Víctor Solar Manzano Nº 1405, Villa Producción y Comercio, en Concepción. Dirige el recurso en contra de la 1) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), representada legalmente por Jonathan Vásquez Barros, ambos domiciliados en calle Monjitas N° 770, comuna de Santiago, y en calle Barros Arana N°272, comuna de Concepción, y de la 2) Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376, comuna de Santiago, y en calle Barros Arana N° 1098, piso 12, oficina 1209, Edificio Torre del Centro, en Concepción. Denuncia como ilegales y arbitrarias dos resoluciones exentas: la resolución exenta Nº R-01-UME-151733-2024 emitida el 26 de septiembre de 2024 por SUSESO, rechazando las licencias médicas Nºs 99252606-8 (20-02-2024 a 20-03-2024), 100247083-3 (21-03-2024 a 21-04- 2024), 102584874-4 (20-05-2024 a 20-06-2024), por reposo injustificado, y la resolución exenta R-01-IBS-153751-2024, emitida el 30 de septiembre de 2024 por SUSESO, rechazando licencia médica nº 97981844-0 (21-01-2024 a 21-02-2024) por reposo injustificado. En total, sumas 120 días de licencias médicas, todas extendidas por padecimiento traumatológico, a causa de una espondilitis por enterobacterias. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explica que el actor tiene 59 años de edad, es chofer de camiones de alto tonelaje y desde hace 3 años su estado de salud no es favorable, haciendo uso de licencias médicas desde 2021 a la fecha. En septiembre de 2021 empezó con dolor lumbar que fue aumentando. En octubre de 2021 se sometió a cirugía cardiaca por diagnóstico endocarditis valvular aortica, en la que se realizó el reemplazo de la válvula por
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad. PRIMERO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, planteó que la presente acción cautelar es extemporánea, funda en que la SUSESO se pronuncia confirmando el rechazo de la LM N° 97981844-0, x REX N° R-01-UNRA-91600-2024 Santiago, el 11/06/2024, el recurrente, el 15/06/2024 solicita reconsideración del precitado REX y SUSESO por REX N° R-01-IBS-153751-2024 Santiago, 30/09/2024, rechaza reconsideración. Luego el recurrente, con fecha 05/07/2024, reclama porque la COMPIN rechazó LM N°s 99252606-8, 100247083-3, 102584874-4 y la SUSESO por REX N° R-01-UME-151733-2024 Santiago, 26/09/2024, confirmó el rechazo, de esta forma al interponerse este recurso de protección el 25 de enero de 2024, ya había transcurrido con creces el plazo de 30 días. Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de la misma, tienen el carácter de permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo, cualquiera que sea la fecha desde la cual se cuente dicho plazo. En cuanto a la alegación subsidiaria de improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. SEGUNDO: Que la recurrida ha planteado la improcedencia del mismo por cuanto los eventos descritos se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, al derecho a la seguridad social, excluido de la acción de protección. Cabe señalar al respecto que la acción de protección se sostiene además en los numerales 1 y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, razón por la cual, en ese contexto, resulta pertinente hacerse cargo de los fundamentos del libelo, analizando el fondo de la acción con relación a las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, correspondiendo por ello el rechazo de la alegación de improcedencia. En cuanto al fondo TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, y específicamente e
Fallo
por tanto haciendo uso de licencia médicas”. Igualmente señala “El suscrito debe establecer que la invalidez del paciente es absoluta, estando incapacitado para todas las AVD, a pesar de múltiples esquemas terapéuticos como: reposo + terapia fisio kinésica + múltiples drogas analgésicas. Por lo que se solicita autorización de licencias médicas”. Para aliviar en parte el gran dolor que le aqueja el recurrente utiliza GABAPENTINA – capsula 400 mg - vía oral, 1 capsula cada 12 horas por 12 meses, tratamiento indicado por Dr. Varela. En definitiva, dice, su actual enfermedad no le permite ser beneficiario de pensión de invalidez ni de hacer uso de licencia médica. Las cuatro licencias médicas materia de este recurso de protección han sido rechazadas aduciendo las recurridas que el reposo no se halla justificado. La resolución exenta Nº R-01-UME-151733-2024: confirma el rechazo de LM 99252606-8(20-02-2024 a 20-03-2024), 100247083-3(21-03-2024 a 21-04-2024), 102584874-4 (20-05-2024 a 20-06-2024). Se funda en que: “los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá de los más de 660 días de reposo ya autorizados por el mismo cuadro clínico, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito. Sumado a lo anterior, dichos antecedentes permiten establecer que la parte reclamante presenta lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que pro
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SFR/ari C.A. de Concepción. Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-19805-2024 comparece la abogada Daniela Estefanía Velásquez Toledo, con domicilio en calle Carlos Prats 302, Portal del Valle, comuna de Arauco, en representación de Fernando Adán Valladares Campos, domiciliado en Pasaje Víctor Solar Manzano Nº 1405, Villa P
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