FELIPE RETAMALES GÓMEZ ESTEBAN/TESORERÍA GENERA DE LA REPUBLICA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo, únicamente, presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de 28 de mayo de 2024, dictada por el Tesorero Regional Santiago Sur que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento y petición subsidiaria de prescripción de la acción de cobro por decaimiento del acto administrativo, promovido por el contribuyente Servicios Funerarios y Fábrica de Urnas Felipe Esteban Retamales Gómez E.I.R.L., en los autos administrativos Rol Nro. 10009-2012 San Ramón. Segundo: Que la tesis que se plantea en las resoluciones de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Tercero: Que refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha razonado que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (
Fundamentos
Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Cuarto: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, debido a ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de abandono del procedimiento y este órgano lo rechaza por estimarlo improcedente, no cabe sino concluir que incurre en un yerro que debe ser enmendado por la vía del recurso de apelación. Quinto: Que, sentado lo anterior, cabe mencionar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar su eventual abandono. De este modo, en el evento de haberse opuesto excepciones y encontrándose pendientes de
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Sexto: Que en el caso analizado -constituido por el expediente administrativo Nro. 10009-2012 de San Ramón, tramitado ante la Tesorería Regional Santiago Sur, aparece que la última gestión útil para obtener el pago de lo debido, es la resolución de 27 de marzo de 2015 que ordenó trabar embargo sobre una cuenta corriente del ejecutado en Banco Estado, pues si bien existen diligencias y resoluciones posteriores a esa data, lo cierto es que estas no hicieron más que reiterar diligencias previamente decretadas, sin que el embargo practicado el 5 de marzo de 2024 sea suficiente para renovar el procedimiento, pues, a esa fecha ya había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. En ese escenario, al haberse promovido por el ejecutado el incidente de abandono de procedimiento el 10 de mayo de 2024, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el inciso segundo de dicha norma, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal, corresponde que el incidente de
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo, únicamente, presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de 28 de mayo de 2024, dictada por el Tesorero Regional Santiago Sur que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento y petición s
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