SIN INFORMACION

ESPINOZA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte N°6283-2024, comparece don Carlos Espinoza Nifuri, cuya ocupación y domicilio indica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Claudio Reyes Barrientos, estimando ilegal y arbitrario el rechazo de licencias médicas. Explica que fue diagnosticado con un episodio depresivo grave, requiriendo tratamiento farmacológico y reposo laboral, el que fue rechazado por la recurrida, pese a cumplir con todos los requisitos y habiendo ejercido los recursos propios de la etapa administrativa. Luego de hacer referencia a la normativa que estima aplicable, acusa la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerandos 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad. Solicita que se acoja el recurso de protección, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-S-142147, de 5 de septiembre de 2024 y la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-147786, de 23 del mismo mes y año, ordenando que la SUSESO resuelva con debida fundamentación o se adopten las medidas que esta Corte disponga. A folio 7 informa la Superintendencia de Seguridad Social, oponiendo en primer término la excepción de improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias de seguridad social, las que no están contempladas en esta acción cautelar. Luego de efectuar una serie de afirmaciones genéricas en relación al sistema de licencias médicas y la normativa que le resulta aplicable, explica que el recurrente dedujo reclamación por el rechazo de la licencia médica N°105454259-k, dictándose la Resolución Exenta N° R-01-S-142147-2024, de 5 de septiembre de 2024, según la cual, el reposo no está justificado, ya que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el

Fundamentos

considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. Finalmente, la recurrida refiere que el actor dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución Exenta R-01-UNAAD-151203-2024, de 26 de septiembre de 2024, bajo los siguientes argumentos: “Que, en primer término, se cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, con fecha 15 de agosto de 2024, usted dedujo Recurso de Reposición, el que fue dictaminado por la Resolución Exenta N°R-01-S-142147-2024, de fecha 05/09/2024, de este Servicio, en la que en síntesis señala que, la reposición que fue interpuesta después de expirado el plazo de 5 días hábiles previsto en el citado artículo 59, de la Ley N°19.880. Que, habiéndose constatado su inacción, solo queda indicar que su derecho a reponer precluyó en la instancia anterior, toda vez que, no se ejerció en el plazo legal establecido por la normativa vigente…” Argumenta la recurrida, que su parte aplicó las “Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, según las cuales, la licencia médica debe ser “…otorgada por médico psiquiatra, incluir el trastorno de adaptación, trastorno de personalidad y el diagnostico principal, contar con un informe de médico psiquiatra que dé cuenta sobre la refractariedad del tratamiento, ajustes del mismo, así como de los fármacos otorgados, descripción de resistencia al tratamiento y evaluaciones periódicas…”, todo lo cual no se cumpliría tratándose del recurrente. Considera que no existe ninguna conducta

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia; y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos. Acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, en lo que dice relación con el fondo de la discusión, quien estuvo por acoger la acción intentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.-Que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 19.880, ya referida, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquel

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol Corte N°6283-2024, comparece don Carlos Espinoza Nifuri, cuya ocupación y domicilio indica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Claudio Reyes Barrientos, estimando ilegal y arbitrario el rech

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica