GALLARDO/MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte 19.694-2024, comparecen los abogados Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, abogados, en representación del niño de iniciales A.M.G.V., quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (en adelante “FONASA”) y del Ministerio de Salud, por el acto arbitrario consistente en la decisión de no conferir financiamiento el tratamiento con el medicamento prescrito para el recurrente, esto es, Translarna (Atalureno), lo que importa la afectación de las garantías previstas en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la república, solicitando que se acoja el presente recurso, y que se ordene a las recurridas otorgar la cobertura y financiamiento de la terapia prescrita para el actor, decretando las medidas conducentes para evitar que las conductas contra las cuales se reclama se repitan en lo sucesivo y cualquiera otra tendiente a proteger las garantías vulneradas. Explican que el protegido es un niño de actuales 6 años y 11 meses de edad, que padece de la enfermedad rara, grave, progresiva y mortal llamada Distrofia Muscular de Duchenne con mutación sin sentido, siendo el único tratamiento disponible para frenar el avance de su padecimiento la terapia sobre la base del medicamento Translarna (Atalureno), que fue prescrito por su médico tratante. Señalan que la enfermedad distrofia muscular de Duchenne (DMD) es un desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por la debilidad muscular rápidamente progresiva en los pacientes que la sufren, que empieza por los músculos de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo, con un pronóstico de vida no mayor de tres décadas. En efecto, según evidencias, la sintomatología de la enfermedad tiene un impacto en la vida de los pacientes, cuya expectativa de sobrevida se ve amenazada importantemente por el riesgo de una insuficiencia respir
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que, como primera cuestión, es menester tener en consideración que en caso alguno las Cortes pueden reemplazar a la administración en la creación y ejecución de políticas públicas, mediante la creación de programas y directrices generales que implementen una política de tal tipo, toda vez que por el principio de separación de poderes ello le está vedado a los tribunales. La única misión del Poder Judicial y sus órganos jurisdiccionales, es velar por la correcta aplicación de las normas constitución y legales, así como las dictadas conforme a ellas -en el sentido del bloque de juridicidad del sistema de Derecho chileno y bajo la premisa del principio de jerarquía normativa- a los hechos singulares de un caso concreto que se le plantee, a favor de ciertos sujetos singulares. 4°.- Que en el caso específico, como fluy
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en contra del Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-19694-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 19.694-2024, comparecen los abogados Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, abogados, en representación del niño de iniciales A.M.G.V., quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (en adela
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