JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

HUENÚN/SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 349-2024 del ingreso Laboral, RIT T-73-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular don Christian Osses Cares, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, siendo acogida la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por MARÍA DEL CARMEN HUENUN COLLINAO en contra de la SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A., declarándose que el despido de fecha 22 de diciembre de 2022 se califica como injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y el pago de las remuneraciones que indica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código del Trabajo, sin costas. En contra de la referida sentencia, el abogado Nicolás Vallarino Villarroel, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, asilándose en la causal principal del artículo 478 letra c) y, en subsidio, en el vicio de infracción de ley, observado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 75 bis del mimo código y el artículo 19 del Código Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública respectiva, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anunció, la demandada invocó como causal principal de invalidación, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al estimar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos efectuada por el a quo. Sostuvo que dirige su primera causal a la circunstancia de no considerar el Tribunal que la falta en que incurrió la demandante fuera grave para poner fin al contrato de trabajo, lo que estima es errado e importa una relativización del incumplimiento grave, pues debe tenerse presente no solamente el incumplimiento sino el cargo desempeñado por la actora, esto es, manipuladora de alimentos, es decir, uno específico para el cuidado, manejo y desecho de alimentos, para lo cual se encontraba capacitada, de modo que no resulta baladí el cuidado en el proceso alimenticio. En efecto, si bien el a quo determina la existencia del incumplimiento, siendo aquel un hecho indubitado, relativiza su gravedad. Precisa que lo que se relativizó de modo arbitrario fue el hecho de que las manzanas en estado de descomposición en el lugar donde se manipulan, procesan, preparan y se cocinan alimentos destinados a alimentar a los estudiantes, no era de tal entidad para entender que procedía la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código Laboral Denuncia que el yerro en la conclusión jurídica a la que debió arribar el Tribunal, habilita el acogimiento de la demanda subsidiaria, cuando, de contrario, con base a los mismos hechos, se puede concluir que habiendo determinado el Juez la existencia del incumplimiento, la calificación del mismo debe ser de grave y, consecuencialmente, rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, como segunda causal subsidiaria, sostiene la del artículo 477 en lo relativo a la infracción de ley cometida por el sentenciador al dictar la sentencia impugnada, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 75 bis del compilado de normas laboral y del artículo 19 del Código Civil. En relación con este motivo, indica que el

Fallo

fallo en análisis, en su considerando décimo, a la hora de pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 75 bis del código del ramo, ha infringido abiertamente dicha norma, así como aquella del artículo 19 del Código Civil, que regula las normas de interpretación de ley. Explica que el artículo 75 bis, establece el pago de las remuneraciones desde el despido y hasta el día anterior al mes de inicio del siguiente año escolar, a aquellas Manipuladoras de Alimentos que fuesen despedidas por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, lo que no ocurre en la especie, ya que la relación laboral en el caso de marras se debió a la causal del N° 7 del artículo 160, lo que deja en evidencia el yerro del sentenciador al sancionar a su representada y condenarla al pago por remuneraciones de diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, siendo procedente exclusivamente cuando el despido es por una causal diversa a la invocada, no siendo posible permitir al sentenciador aplicarla a supuestos no contemplados por la norma. Afirma que el sentenciador no solo ha infringido el texto literal de la norma, esto es, la procedencia de la indemnización del artículo 75 bis del Código del Trabajo, sino también ha hecho una interpretación errónea de la misma disposición, llevándola a supuestos no contemplados y que, en definitiva, derivan en una condena injusta a la actora, infringiendo los preceptos citados. En consecuencia, sostiene, el fall

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 349-2024 del ingreso Laboral, RIT T-73-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular don Christian Osses Cares, se rechazó la denuncia de tutela de derechos funda

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