SIN INFORMACION

RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO MARIN BASTIAS. SALA DE ILMA. CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN.

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En folio 1 comparece el abogado don Alexis Antonio Marín Bastías, recurriendo de amparo, por los adolescentes N.A.M.S y N.G.M.S., imputados cumpliendo la medida de internación provisoria en causa RIT O-1685-2024, RUC: 2400853824-3, del Juzgado de Garantía de San Carlos, en contra de la resolución de 17 de diciembre último, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán integrada por los Ministros don Guillermo Alamiro Arcos Salinas, doña Paulina Gallardo García y doña Erica Livia Pezoa Gallegos, los que de manera ilegal y arbitraria, excepto la ministra Pezoa Gallegos, resolvieron mantener la medida cautelar de internación provisoria de sus representados, constituyendo dicha resolución un acto que afecta su derecho a la libertad personal. A continuación transcribe la resolución contra la que recurre, que es del siguiente tenor “Chillan, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: “1 .- Que, conforme a las alegaciones de los intervinientes, se aprecia que no se ha discutido la concurrencia de los presupuestos materiales en este caso, de modo que se tendrán por concurrentes en mérito de los antecedentes de la investigación. 2 .- Que, respecto de la necesidad de cautela, se estima que no han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en vista al imponerse la internación provisoria de los adolescentes Nekul Andrés Maureira Solís y Nawel Guillermo Maureira Solís, atendido, principalmente, la gravedad del delito acusado, la forma de comisión del mismo y la sanción que pudiese imponerse en caso de condena, de modo que, dicha cautelar aparece como proporcional y necesaria para garantizar los fines del procedimiento, constituyendo la libertad de los encartados un peligro para la seguridad de la sociedad. Por estas consideraciones y atendido lo prescrito en los artículos 149, 358 y 360 del Código Procesal Penal y artículos 32 y 33 de la Ley 20.084, se revoca la resolución apelada dictada en audien

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que, el letrado don Alexis Antonio Marín Bastías recurre de amparo, por los adolescentes imputados N.A.M.S y N.G.M.S., que se encuentran cumpliendo la medida de internación provisoria dispuesta en causa RIT O-1685-2024, RUC: 2400853824-3, del Juzgado de Garantía de San Carlos, en contra de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por los ministros Presidente don Guillermo Arcos Salinas, doña Paulina Gallegos García y doña Erica Livia Pezoa Gallegos, por haber revocado la resolución de 17 de diciembre en curso y mantener la internación provisoria de dichos adolescentes, excepto la ministra Pezoa Gallegos que fue de parecer confirmar dicha resolución, por las razones expresadas en la misma y que se transcribió en lo expositivo. 3.- Que, los dos jueces recurridos, manifestaron en su informe que la resolución recurrida cumplió con los requisitos exigidos en artículo 140 del Código Procesal Penal, lo que hizo procedente resolver de la forma que lo hicieron y además se encuentra suficientemente fundada. Expresaron que cuestión distinta es que el apoderado de los amparados no comparta las razones expresadas en la misma. 4.- Que, es necesario señalar primeramente que en estrados fueron oídos la representante del Ministerio Público doña Deysi Salinas Bizama y el abogado recurrente, cuyas alegaciones fueron encaminadas más bien respecto de la imposición de una medida cautelar más que expresar cuál fue la fundamentación del juez a quo para dejar sin efecto o en su caso mantener la internación provisoria de los adolescentes. Debe tenerse presente, que para la Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán recurrida, se trataba de una revisión de la medida cautelar, en que había que expresar con precisión la variación de los antecedentes, señalando las razones de ello, ya que se supone que en su momento éstos se habían fundado debidamente. Y el recurrente no precisó claramente cuál fue la fundamentación del juez del grado al dictar su resolución, en especial lo relativo al pronóstico de pena realizado y las razones en que se apoyaba. 5.- Que, bajo los parámetros antes indicados, del tenor del recurso en estudio, no

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo prescrito en los artículos 149, 358 y 360 del Código Procesal Penal y artículos 32 y 33 de la Ley 20.084, se revoca la resolución apelada dictada en audiencia de dieciséis de diciembre del año en curso, que sustituyó la internación provisoria de los imputados ya individualizados y, en su lugar, se declara que se rechaza la solicitud de la Defensa, manteniéndose dicha cautelar. Decisión adoptada con el voto en contra de la Ministra señora Pezoa, quien fue del parecer de confirmar la decisión en alzada, en atención a que, en su concepto, los fines del procedimiento pueden asegurarse mediante la privación de libertad domiciliaria total y las demás medidas ahora dispuestas, teniendo en vista el tiempo transcurrido desde que se impuso la internación provisoria a los imputados Maureira Solís, la irreprochable conducta anterior que ambos registran y la sanción probable conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 20.084, de acuerdo con los hechos contenidos en la acusación y su calificación jurídica.” Sostiene que el 24/07/2024 los imputados, gemelos de 15 años a esa fecha, fueron formalizados junto con los coimputados Jeremy Isack Rocha Barra y Jesús Mora Vargas, como autores de un delito de robo con intimidación en grado de desarrollo frustrado. Respecto de los menores, se les impuso la internación provisoria y respecto del mayor Jesús Mora, la prisión preventiva. Indica que el 13/09/2024 ambos menores prestaron declaración j

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SFR/ari C.A. de Concepción. Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En folio 1 comparece el abogado don Alexis Antonio Marín Bastías, recurriendo de amparo, por los adolescentes N.A.M.S y N.G.M.S., imputados cumpliendo la medida de internación provisoria en causa RIT O-1685-2024, RUC: 2400853824-3, del Juzgado de Garantía de San Carlos, en contra de la resolución de 17

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