SIN INFORMACION

REYES/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece don FERNANDO JAVIER MIRANDA CERDA, abogado, cédula nacional de identidad Nº 12.621.573-8, en beneficio de don HERNÁN REYES DÍAZ, chileno, transportista jubilado, cédula nacional de identidad N° 3.501.890-5, ambos domiciliados en Bulnes 689, Los Ángeles, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la IX Dirección Regional de La Araucanía, RUT Nº 60.803.000-K representado por su directora, doña Paulina Andrea Paulina Gardrat, ambos con domicilio en esta ciudad de Temuco, calle Claro Solar 873, Región de la Araucanía, y en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, RUT Nº 60.805.020-5, representada por su directora, doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, ambos con domicilio en esta ciudad de Temuco, calle Claro Solar 885, Región de Araucanía, por los actos arbitrarios e ilegales que han provocado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados en la garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Funda el recurso en que con fecha 18 de junio de 2024, el recurrente fue notificado mediante carta certificada, emitida por la Tesorería Regional de Temuco, en virtud de la cual se le informa una deuda morosa por la suma de $2.221.571, y se le incluye en la nómina de deudores morosos bajo amenaza de embargo de la propiedad afecta al pago de las contribuciones, cuyo cobro es improcedente. Paso a señalar los

Fundamentos

fundamentos: Refiere que, en el año 1992, el recurrente, adquirió la propiedad ubicada en Francisco Bilbao 990, sitio 1 y 2, de la comuna de Loncoche, Región de la Araucanía, sitio eriazo según la calificación del certificado de avalúo fiscal. Esta propiedad, al momento de ser adquirida, se encontraba exenta del pago de contribuciones; según el plano regulador, se podía construir. Luego, en el año 1996, la I. Municipalidad cambió dicho plano regulador, Según dicha institución, se hizo un llamado a viva voz para cambiar su destino a área verde, por tratarse de zona inundable. Esto significó derivar a zona ZR-2A, área verde, prohibido construir, uso zona pic nic, o club vecinal. De lo anterior, efectivamente, en el mismo sector, pero en otra cuadra, se ven casas construidas sobre 40 cms. En modalidad de palafito. A la fecha, no existe historial de crecidas para inundaciones, tanto al frente de la propiedad del recurrente, como al costado; a pesar de ser caracterizada como ZR-2A O 2B Ante la insistencia del recurrente, solicitando permiso para cambiar el uso del suelo ya que éste sí ha sido otorgado a otros vecinos, incluso se han otorgado patentes de venta de productos alimenticios al vecino de enfrente, la idea es tener permiso para construir de la misma manera que lo han conseguido los vecinos. En su momento, en el mes de noviembre del año 2022, la I. Municipalidad de Loncoche, lo llamó a conversar y se le otorgó un permiso limitado para edificar similar al del negocio de enfrente, y después de unos meses, lo volvieron a limitar a área verde ZR-2A después de incluso haber contado con el documento que decía lo contrario, el cual se acompaña en esta presentación. A la fecha, se aprecian cuadras donde la gente ha construido. No se aprecian represas en el lugar, a diferencia de zonas menos lluviosas como Biobío donde todos los años se ven casas sumergidas en el agua o rotura de camino. Desde el año 2018 que el cobro de contribuciones se ha llegado a triplicar, por concepto de no construir en sitio eriazo (así denominado por el SII). Hoy, el recurrente se ve obligado a firmar un convenio de pago para poder regularizar la cuantiosa deuda, con el objeto de evitar el embargo que se señala en la antes referida carta. La propiedad afectada se encuentra ubicada en los sitios 1 y 2, en calle Bilbao N° 946, rol de avalúo nº 194-1. El sitio 1, limita con Norte: Sitio nº 2 en cincuenta metros, SUR: con calle Brasil en cincuenta metros, ESTE: parte del sitio nº5 en 27 metros, OESTE: Calle Bilbao en 27 metros. El sitio 2, limita con Norte: sitio nº3 en cincuenta metros, ESTE: parte del sitio nº5 en veintisiete metros, SUR: sitio nº1 en cincuenta metros, OESTE: calle Bilbao en veintisiete metros. A la fecha, al contribuyente se le está haciendo el cobro indebido de contribuciones, como si se tratara de zona ZR-2B, siendo que oficialmente se trataría de una zona ZR-2A desde el momento que se hizo el último cambio del plan regulador. Por lo anterior, pide ac

Fallo

Por lo expuesto, tampoco se ve un actuar arbitrario o ilegal por mi representada que amerite la deducción del recurso, ni menos su acogida, sino que ha actuado conforme al marco legal, tanto en la generación del Cobro, como en su notificación. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don FERNANDO JAVIER MIRANDA CERDA, abogado, cédula nacional de identidad Nº 12.621.573-8, en beneficio de don HERNÁN REYES DÍAZ, chileno, transportista jubilado, cédula nacional de identidad N° 3.501.890-5, ambos domiciliados en Bulnes 689, Los Ángeles, Región del Biobío, e interpone recurso de p

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