27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA CASA DE LAS MERCEDES DOS SPA/ÁLVAREZ (LTE)

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, desde luego, no existe prueba que demuestre el pago de las rentas que el arrendador dice adeudarse, o al menos, de algunas de ellas, pues de las propias cartolas acompañadas por la parte arrendadora se hace completa prueba para demostrar que se encuentra insoluta la del mes de septiembre de 2022, que no se pagaron íntegramente las correspondientes a los meses de octubre y noviembre del mismo año, pues sólo hubo pagos parciales, ni tampoco se han solucionado las devengadas durante el juicio. 2°) Que las partes pactaron que el denominado impuesto territorial ─contribuciones─ que grava al inmueble arrendado debía ser pagado por la arrendataria, sin que esta haya demostrado su solución y, al contrario, es la propia señora Breny Inés Álvarez González, la demandada, quien afirma, en su correo electrónico de 19 de diciembre de 2022, que reconoce no haber pagado tal tributo, a lo que estaba obligada contractualmente. 3°) Que, desde luego, no nos encontramos ante un contrato de leasing, regulado por la ley 19.281, pues la actora no es una sociedad anónima ni el acto jurídico fue celebrado por escritura pública, como lo exige la citada normativa. Se trata, el de autos, simplemente, de un contrato de arrendamiento regido por la legislación común, en el que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, se pactó una opción de compra, pero se ha pactado ese negocio jurídico al alero de lo que dispone la mentada ley 19.281, por ser ello un imposible jurídico. 4°) Que, entonces, demostrado que se trata de un contrato de arrendamiento sobre predio urbano, que la parte demandada no ha pagado todas las rentas que se dicen insolutas y que tampoco ha pagado el impuesto territorial o contribuciones que grava al bien raíz en cuestión, a lo que estaba obligada, no queda sino acoger la demanda. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 27° Juzgado Civil de esta ciudad y

Fallo

se decide, en cambio, que la demanda de autos queda acogida sólo en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes respecto del bien raíz ubicado en calle Los Boldos N° 42, Conjunto Habitacional Casas de Las Mercedes Dos, lote 20, comuna de Graneros, región de O’Higgins y, en consecuencia: a) se ordena a la demandada pagar a la actora la renta del mes de septiembre de 2022, los saldos adeudados de las rentas de los meses de octubre y noviembre del mismo año y de aquellas devengadas durante la sustanciación del juicio y hasta la restitución material, teniendo presente que dicha renta ascendía a la suma equivalente a 20 unidades de fomento y que por las de octubre y noviembre de 2022 se pagaron las sumas de $400.000 y $450.000, respectivamente; b) se ordena a la demandada pagar a la actora la suma de $448.899 por concepto de contribuciones de bienes raíces; y c) que la parte demandada debe restituir el inmueble a la parte arrendadora, libre de todo ocupante, dentro de tercer día contado desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzada por medio de la fuerza pública. A las rentas adeudadas, señaladas en letra a precedente, se les aplicará el interés consignado en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N°Civil-13741-2024. Pronunciada por la Séptima Sala de la Il

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, desde luego, no existe prueba que demuestre el pago de las rentas que el arrendador dice adeudarse, o al meno

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