6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ DENNYLS ANGEL ECHEVERRIA FUENTES

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT N° 146-2023, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se absolvió a Dennys Ángel Echeverría Fuentes de la imputación que lo consideró autor de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° en relación con el artículo 1°; ambos de la Ley Nº 20.000, y el delito de porte de arma cortante y punzante, previsto en el artículo 288 bis del Código Penal; supuestamente perpetrados el día 31 de enero de 2022, en la comuna de San Joaquín. Por la misma sentencia se dispuso que, al haberse formulado acusación contra Echeverría Fuentes por un delito que la ley asigna pena aflictiva, debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.556 modificada por la Ley N°20.568, oficiándose al efecto al Servicio Electoral, una vez ejecutoriado el presente fallo. En su contra Patricio Hernán Pérez Rojas, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur dedujo recurso de nulidad, asilado en tres causales: como causal principal, así explicitada en el libelo, la contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Como primera causal subsidiaria la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), d) y e) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Finalmente, como tercera causal subsidiaria se funda el recurso en la contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible por la Sala tramitadora de esta Corte y el 11 del actual se procedió a la vista de la causa, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente invocó, como causal principal, la contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente.”. Sostiene en su recurso que el defecto se produce en el considerando décimo, puesto que el Tribunal de Juicio Oral ha excedido sus atribuciones y por lo tanto ha actuado fuera del ámbito de su competencia, realizando un examen acerca de la licitud o ilicitud de la prueba rendida, específicamente cuestionando en esta etapa procesal, el control de identidad, estimando que el indicio a que hicieron referencia los funcionarios policiales en su declaración en juicio no era de aquellos prescritos en el artículo 85 de Código Procesal Penal, concluyendo en definitiva que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no se ajustó a la normativa vigente, razonamiento en el cual basa toda la argumentación para finalmente concluir que el actuar de los funcionarios policiales conculca las garantías del debido proceso del que goza toda persona, infringiéndose así la garantía consagrada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en tanto toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Además, el actuar policial infringe lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Carta Magna por haber excedido personal de Carabineros de Chile el límite de las facultades concedidas por la ley. Postula que en la práctica estamos frente a una verdadera exclusión de prueba, conforme lo señala el artículo 276 del Código Procesal Penal y que en la especie, la prueba obtenida, ha sido objeto de un doble análisis de legalidad, en primer lugar el 1° de febrero de 2022 en la audiencia de control de la detención, oportunidad mediante la cual se revisa el procedimiento policial que origina dicha detención, no existiendo reproche alguno, es decir no se vislumbró irregularidades e ilegalidades en dicho procedimiento policial que llevó a la detención del acusado Dennys Ángel Echeverría Fuentes lo que derivó en la declaración de legalidad por la juez titular del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago y, en segundo lugar, el 4 de abril de 2023 en la audiencia de preparación del juicio oral ocasión que no se intentó incidencia alguna por parte de la defensa y tampoco de oficio por parte del tribunal, y como resultado, no se excluyó prueba alguna, dictándose el respectivo auto de apertura de juicio oral, por el juez titular del mencionado Juzgado de Garantía. Arguye que aceptar que el Tribunal de fondo puede declarar ilícita la prueba incorporada en el auto de apertura y valorarla negativamente por esa razón, implicaría derogar tácitamente los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, toda vez que la primera de dichas normas entrega al juez de Garantía la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la prueba, pudiendo excluir “las que provinieren actuacio

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Considerando: Primero: Que, la recurrente invocó, como causal principal, la contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente.”. Sostiene en su recurso que el defecto se produce en el considerando décimo, puesto que el Tribunal de Juicio Oral ha excedido sus atribuciones y por lo tanto ha actuado fuera del ámbito de su competencia, realizando un examen acerca de la licitud o ilicitud de la prueba rendida, específicamente cuestionando en esta etapa procesal, el control de identidad, estimando que el indicio a que hicieron referencia los funcionarios policiales en su declaración en juicio no era de aquellos prescritos en el artículo 85 de Código Procesal Penal, concluyendo en definitiva que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no se ajustó a la normativa vigente, razonamiento en el cual basa toda la argumentación para finalmente concluir que el actuar de los funcionarios policiales conculca las garantías del debido proceso del que goza toda persona, infringiéndose así la garantía consagrada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en tanto toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Además, el actuar policial infringe lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Carta Magna por

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San Miguel, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT N° 146-2023, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se absolvió a Dennys Ángel Echeverría Fuentes de la imputación que lo consideró autor de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeña

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