SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE SANTIAGO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL (LTE)
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Cecilia Gazmuri Schleyer, en representación de la Sociedad de Instrucción Primaria, quien deduce recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en contra de la Resolución Exenta N° 987 de 6 de septiembre de 2024, de la Superintendencia de Educación Metropolitana, mediante la cual rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/2638, de fecha 26 de octubre de 2022, y que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de multa de beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Solicita que se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada; o en subsidio, rebaje la sanción o la medida que esta Corte estime pertinente. Relata que en virtud de lo consignado en el Acta de Fiscalización N° 221302295, de fecha 01 de septiembre de 2022, la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/1862 del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, ordena instruir proceso administrativo y designa Fiscal Instructor. Añade que mediante Formulación de Cargos N° 2022/FC/13/0829, de fecha 13 de septiembre de 2022, el Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, hace presente plazo para presentar descargos y medios de prueba formulando los siguientes cargos: Cargo N° 1, sostenedora incumple su obligación de activar el protocolo de actuación de su reglamento interno frente a hechos de violencia entre pares, ciberbullying y/o acoso escolar. En el hecho constatado, se indica que no se cumple con el procedimiento previo de entrevista con estudiante afectada, tampoco se observa que se revisarán los espacios donde se realizan los actos de violencia escolar para evaluar medidas de prevención y tampoco se observa que la unidad de convivencia escolar del establecimiento elaborará el informe concluyente ind
Fundamentos
fundamentos que fueron presentados a lo largo del proceso administrativo sancionatorio. Al respecto, sostienen que dichos argumentos fueron debidamente desvirtuados por este Servicio en la Resolución Exenta N°000987 del 06 de septiembre de 2024, que se pronunció sobre ellos. Al efecto, cita lo resuelto por esta Corte en los autos N° 400-2022. Sostienen que las figuras jurídicas del inciso 1° y 2° del artículo 86 de la Ley 20.529 deben emplearse e interpretarse de forma armónica y conjuntamente para otorgarles una completa eficacia. Mencionan que respecto de la prescripción tratada en el inciso 1° del artículo 86, la Superintendencia de Educación en virtud de sus facultades interpretativas ha pronunciado en su Dictamen Nº1 (2014), lo siguiente: “que el plazo de 6 meses habrá de contarse desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. Para determinar esta fecha, se debe estar al momento en que la situación fáctica que da origen a la infracción finalizó definitivamente. Tomando las categorías del Derecho Penal, cuyos principios y reglas son aplicables en materia sancionatoria con ciertos matices, es posible precisar lo anterior teniendo en consideración el tipo de hecho cometido. Tratándose de hechos de carácter permanente, el plazo de prescripción comienza a correr desde que cesa la actividad”. Añaden que el mismo dictamen consagra que “Sin embargo, existen ocasiones en que la SIE en su labor fiscalizadora, no puede determinar el momento de la ocurrencia de determinados hechos y,
Fallo
por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho periodo se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos, o razonablemente, deba haberlo tomado. Aseguran que ha sido respaldada por la Contraloría General de la República. Aclaran que la denuncia ingresada a su repartición tuvo por fundamento “maltrato entre estudiantes”, lo que en consecuencia confirma que el plazo de prescripción se contabiliza desde su ingreso el 11 de abril de 2022, época en que efectivamente este servicio tuvo conocimiento de los hechos, en conformidad al comprobante de atención CAS-09416-D5F8D8. Esto, considerando que en el caso de la denuncia, la Ley SAC en su artículo 59, contempla la posibilidad de abrir un periodo de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento de fiscalización. Expresan que una vez terminado este procedimiento de denuncias del párrafo 4° del Título III de la Ley SAC, si de los antecedentes recabados, se estima que existen hechos que pudieran contravenir la normativa educacional, la Superintendencia ordenará una fiscalización para que éstos puedan ser constatados por un ministro de fe. Relatan que en el caso particular del cargo N°1, se verificó que, luego de que ocurrieron una serie de hechos que vinculados en torno al hecho denunciado, el establecimiento educacional que el establecimiento no aplicó íntegramente el “Protocolo
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Cecilia Gazmuri Schleyer, en representación de la Sociedad de Instrucción Primaria, quien deduce recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en contra de la Resolución Exe
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