TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

EDUARDO ANTONIO ROMERO PALACIOS C/ LUIS ALBERTO SALINAS VARGAS

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 149-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, RUC N° 2300516360-9, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a LUIS ALBERTO SALINAS VARGAS, ya individualizado, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de consumado, hecho cometido el día 02 de mayo de 2023, en la comuna de Colina, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales; y al comiso de las especies incautadas, disponiendo el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, sin costas. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado dedujo de modo principal recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342, letras c) y, conjuntamente, d), y 297 del Código Procesal Penal; por cuanto, en el primer caso, la sentencia adolece de falta de fundamentación al no hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio, y en el segundo debido a que la sentencia omite en su fundamentación las razones lógicas y doctrinales que le sirven de sustento. Subsidiariamente, adujo la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, porque la sentencia infringe los principios de la lógica de corroboración y razón suficiente. Recibidos los antecedentes por esta Corte, con fecha diecisiete de diciembre en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa recurrente y del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente hace consistir la primera causal de nulidad invocada, del artículo 374 letra e) en relación al 342 letra d) del Código Procesal Penal, en que la sentencia impugnada ha omitido en su fundamentación las razones legales y doctrinales que le sirven de sustento, toda vez que en el considerando duodécimo valora los medios de prueba y omite señalar las razones legales y/o doctrinales que le sirven de fundamento para calificar jurídicamente los hechos como un delito de tráfico en pequeñas cantidades, realizando únicamente una exposición resumida de la valoración de la prueba en conjunto, sin señalar cómo es que se tienen por acreditados cada uno de los elementos del tipo penal con dicha prueba y la participación del imputado. Para ello –señala- debía desglosar los elementos del tipo penal y señalar con qué prueba y de qué manera se tuvo por probado cada elemento, especialmente considerando los distintos verbos rectores que componen el artículo 4 de la ley 20.000, las circunstancias en que la droga fue incautada, su calidad de tal y el hecho de tratarse de sustancias sujetas a la ley 20.000, e incluso las razones de por qué no se consideró que la droga estuviese destinada a un consumo personal o próximo en el tiempo ni a un tratamiento médico. No basta señalar –continúa- que los hechos constituyen tal delito, solo mencionando la norma involucrada, sino que para poder reproducir el razonamiento del tribunal es necesario que se realice el análisis de la norma y cómo esta se encuadra en los hechos probados y con la prueba rendida. En cuanto a la segunda causal, prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, invocada conjuntamente con la primera, señala que se configura porque la sentencia no tiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados, toda vez que en sus considerandos duodécimo y decimotercero valora la prueba rendida, omitiendo este requisito en cuanto, además de no contener las razones legales y doctrinales que le sirven de fundamento, no se hace cargo de toda la prueba rendida, y su exposición no permite reproducir de forma completa el razonamiento del tribunal. En efecto, indica que la sentencia realiza dicha valoración en 2 páginas en las que se limita a señalar genéricamente los medios de prueba que utiliza y lo que de ellos se pudo tener por probado, sin realizar una valoración real propiamente tal, ya que sólo reproduce en forma resumida las declaraciones de dos de los testigos del Ministerio Público, a saber, de José Guzmán y Eduardo Romero, agregando que de sus dichos y de la prueba documental incorporada se desprende que la sustancia incautada era pasta base de cocaína con un peso total de 42,5 gramos bruto, sin entregar mayor detalle de cuál o cuáles de los 7 documentos aportados le sirvieron al efecto. Agrega la recurrente que, por otro lado, existiendo un tercer

Fallo

fallo es el resultado de la arbitrariedad. Luego, la obligación que impone a los jueces el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. Cuarto: Que, en la línea de lo que se viene razonando, en relación a la primera causal invocada, por la que se reprocha que la sentencia no contendría las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar cada uno de los hechos y sus circunstancias, lo cierto es que, en concepto de esta Corte, el fallo recurrido sí da cumplimiento al deber que la recurrente arguye insatisfecho, puesto que, a diferencia de lo que se afirma, indudablemente contiene las razones legales que la defensa echa en falta, pues al efecto la sentencia expresamente señala que los hechos que describe y da por establecidos en el considerando undécimo, constituyen el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículo 4 y 1 de la Ley nro. 20.000; cita que, por cierto, conforma una razón de orden legal que sirve para calificar los hechos como constitutivos de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, por cuanto éste es, precisamente, el tipo penal que dichas normas consagran, y el desarrollo de las sentenciadoras no se limita a la mera cita legal, sino que enseguida -en el motivo duodécimo-, se aboca a desarrollar

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT 149-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, RUC N° 2300516360-9, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a LUIS ALBERTO SALINAS VARGAS, ya individualizado, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

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