CRAMICK S.A. /POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este Ingreso Corte 797-2024, sobre procedimiento contencioso administrativo de impugnación de licitación pública regulada en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, la demandante dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, de fecha 12 de noviembre de 2024, que rechazó la acción de impugnación interpuesta por la abogada Monserrat Rodríguez Ferrer, en representación de la sociedad CRAMICK S.A., en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, con motivo de la licitación pública denominada “Adquisición de Chalecos Antibalas para aspirantes de la Escuela de Investigaciones de Chile”, ID 1080936-76-LE21. Fundando el recurso expone que la sentencia recurrida no realizó un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes en el proceso. En primer lugar, destaca que, de acuerdo con el cronograma establecido en las bases de licitación, debían presentarse las muestras de los chalecos antibalas el día viernes 26 de noviembre de 2021. Sin embargo, las respuestas a las preguntas efectuadas dentro del proceso licitatorio fueron publicadas recién el día 22 de noviembre de 2021, en donde se definen y aclaran las dudas existentes, respecto de las características técnicas que debe poseer el chaleco antibalas requeridos, es decir, solo 4 días antes de su exhibición, por lo que estimó imposible de ejecutar oportunamente. Acusa que esto evidencia que quien presente las muestras a tiempo, con las características requeridas, tenía confeccionado el modelo del chaleco requerido con anterioridad a que este fuera definido. La sentencia no analiza este planteamiento, únicamente considera que las preguntas no modificarían las bases de licitación. En segundo lugar, indica que las bases de licitación, en su anexo N° 7, señala que se requiere Certificado BA 9000 para empresas dedicadas a la fabricación de elementos de protección balística, limitando arbitrariamente la libre concurrencia de proveedores oferentes, especia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La Ley N° 19.886, vigente al momento de aprobación de las bases sobre los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que regula precisamente los transacciones comerciales que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el abastecimiento y provisión de bienes muebles y servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, a través del sistema o procedimiento general de licitaciones públicas (licitación privada, trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, son procedimientos especiales), creó en su Capítulo V el Tribunal de Contratación Pública, órgano jurisdiccional al que le compete conocer, según el artículo 24, “de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley”. Dicha disposición, en su inciso segundo, agrega que “La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive”. Los procesos en dicha instancia se tramitarán conforme al procedimiento reglado en los artículos 24 y siguientes, y supletoriamente por las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento, debiendo el adjudicador pronunciándose sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado, y ordenar, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Asimismo, el artículo 26 de la Ley N° 19.886, vigente a la época en cuestión, dispone, en lo pertinente, que la parte agraviada con la sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública podrá deducir recurso de reclamación, en el solo efecto devolutivo, que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago; y sigue “La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno”. Al respecto, y tal como ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia, el recurso de marras tiene la naturaleza jurídica de una reclamación de ilegalidad, de modo que a esta Corte corresponde única y
Fallo
fallo no tuvo en consideración que, al momento de la dictación de la resolución que se impugnó, se estaba en medio de la pandemia por COVID 19, dificultando la participación en la licitación a oferentes cuyos proveedores fueran nacionales, dada la exigencia de presentación de certificados restringidos a la norma NIJ 01010.06, imposibles de obtener en un período tan corto. Esto, vuelve a acusar, evidencia un trato discriminatorio, arbitrario y abusivo contenido en las bases de licitación, limitando la competencia y facilitando la creación de monopolios, lo que atenta contra los principios rectores establecidos en la ley 19.886. En cuarto lugar, asevera que según las bases de licitación, “se requiere número de serie asociado a cada chaleco antibalas y certificado del fabricante indicando Lote y producción y número de serie con fecha del año 2021”, lo que implica que quien desee ofertar debe tener una producción asegurada y certificada, lo que no se puede conseguir si es que no se ha contado con información privilegiada entregada con anterioridad, menos aún si se tiene en consideración la baja en la producción a nivel mundial producto de la pandemia (escasez de materiales). En quinto lugar, se considera que constituye una actuación arbitraria e ilegal, la circunstancia que la licitación favorezca al proveedor extranjero en contra del nacional, porque se le acepta precio CIF (cost, insurance and freight), sin IVA (19%) y Aduana (6%), y al proveedor nacional no. Es decir, oblig
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este Ingreso Corte 797-2024, sobre procedimiento contencioso administrativo de impugnación de licitación pública regulada en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, la demandante dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, de fecha 12 de noviembre de 2024, que rechazó
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica