TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, dictada en los antecedentes RIT N°116-2023, RUC N°2200559716-5, se condenó a Guillermo Enrique González Fernández a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en esta ciudad el ocho de junio de 2022. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, fundando su recurso en la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, fue conocido en la audiencia del pasado diecisiete de diciembre del año en curso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente ha sustentado su arbitrio en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, pues la sentencia habría conculcado el principio lógico de razón suficiente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 297 del código ya citado. SEGUNDO: Que, la parte recurrente denuncia: “En la especie, pensamos que el Tribunal ha infringido el principio lógico de razón suficiente al dar por establecido el hecho y la participación sin corroboración alguna de la versión escogida por el Tribunal y, por otra parte, sin fundamentar lógicamente porque prefiere una de las tres versiones de los hechos conocidas en el juicio por sobre las demás.” Se argumenta que la sentencia condenatoria emitida en perjuicio de su representado vulnera el principio de razón suficiente, dado que la víctima no prestó declaración en el juicio oral. Según lo informado por el ente persecutor, esta no pudo comparecer debido a una caída que le impidió asistir al tribunal. Por tal motivo, en el juicio se incorporó como prueba la declaración que había prestado previamente en la 2ª Comisaría de Valparaíso, la cual presentaría discrepancias sustanciales en cuanto a la hora en que habrían ocurrido los hechos. En seguida, se transcribe el considerando décimo de la sentencia impugnada. Según el recurrente, el tribunal dio por acreditado el hecho y la participación del acusado basándose en las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes fueron testigos de oídas. Estos se limitaron a reproducir lo que la víctima les relató, ya que no presenciaron los hechos. Reitera que la víctima no compareció al juicio oral y, por ende, no corroboró la versión que había entregado el día de los acontecimientos. Agregó, “El Tribunal tuvo dos versiones dadas por la victima frente al mismo hecho vivido con apenas un mes de diferencia entre ellas. Sin que la víctima fuese a juicio, prefirió acordar valor a la versión entregada el día de los hechos y no a la otorgada un mes después, sin fundamento lógico; sin respeto al principio de razón suficiente y basándose exclusivamente en su propia subjetividad”. Finalmente, el acusado rindió declaración durante el juicio, pero el sentenciador desestimó su testimonio, como se señala en la letra e) del considerando décimo. Según el recurrente, esta conclusión carece de fundamento y resulta contradictoria, ya que no se habría aplicado ningún método de corroboración o confirmación para sustentar tal decisión. Se alega que la sentencia impugnada vulnera el principio de razón suficiente, al fundamentarse en una conclusión que no está respaldada por la prueba presentada durante el juicio. Por ello se configuraría la causal de nulidad prescrita en el artículo 374 letra e), al vulnerarse lo prescrito en el inciso primero del artículo 297, en relación con el artículo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. La transgresión apuntada serí

Fallo

fallo debe ser susceptible de ser reproducido por cualquier persona, indicando cuáles son los hechos que el tribunal estimó probados, debiendo justificarlos de manera clara y precisa (porqué el tribunal prefirió esta versión de los hechos y no alguna de las otras). El tribunal a quo expone de manera fundamentada las razones que lo llevaron a emitir una sentencia condenatoria, considerando el contenido de la acusación fiscal, la prueba rendida y las disposiciones legales pertinentes. De esta forma, dio cumplimiento a la garantía que integra la noción del debido proceso. QUINTO: Que, al tenor de los razonamientos transcritos en el considerando tercero, resulta inequívoco que los juzgadores expresaron de manera clara, lógica y completa los motivos que sirvieron para tener por probado el hecho y la participación del acusado en el motivo décimo segundo, dando cuenta de la valoración de los medios de prueba que sirvieron a ello y cumpliendo, cabalmente, con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin que se advierta falta de corroboración o contradicción con otros antecedentes probatorios, así como tampoco una fundamentación aparente. SEXTO: En este sentido, el fallo impugnado no ha incurrido en omisión alguna respecto al artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, ya que ha cumplido adecuadamente con la obligación fundamental del órgano jurisdiccional de fundamentar sus decisiones, al exponer de manera clara, completa y coherente las razones por las cu

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, dictada en los antecedentes RIT N°116-2023, RUC N°2200559716-5, se condenó a Guillermo Enrique González Fernández a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio y

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