SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SPA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en la sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y Sr. Andrés Provoste Valenzuela y el Ministro Suplente Sr. Francisco Javier Berríos Veloso, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Leonardo Villarroel Del Valle por la reclamante Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA., en contra de la sentencia de tres de agosto del año dos mil veinticuatro dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Laboral de Alto Hospicio, doña Araceli Pérez González, en la causa RUC N° 23-4-0537020-4, RIT N° I-26-2023, en que se rechaza la reclamación de multa deducida por la recurrente. Compareció virtualmente en estrados el abogado don Leonardo Villarroel Del Valle por el recurso y la abogada doña Francisca José Becerra Sandoval por la parte reclamada, detallando los argumentos en que basan su pretensión, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio respectivo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente interpone como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la que basa en que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con omisión del requisito del número 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Explica que el párrafo 3º del Título Primero, del Libro V, del Código del Trabajo regula el Procedimiento de Aplicación General en los artículos 466 y siguientes y el artículo 458 del mismo Código establece que: “La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas”, señalando que el artículo 459 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que debe contener el fallo, mismos que transcribe, indicando que la
Fundamentos
considerando octavo, a la hora de pronunciarse respecto de la reclamación enmarcada en la multa número uno contenida en la Resolución de Multa Nº 7977/23/45-1, solo se refirió al primer supuesto incumplimiento, es decir, el hecho de alterar unilateral y discrecionalmente las fechas de pago de las remuneraciones del mes de agosto de 2023, sin emitir ninguna decisión respecto a la supuesta modificación unilateral del monto de pago por concepto de anticipo del mes de octubre de 2023, cuestión que fue reclamada por su parte, destacando que ninguno de los contratos de los trabajadores contiene una cláusula que haga referencia a los anticipos de remuneraciones y que si bien la empresa otorga estos anticipos a los que lo solicitan, estos dependen de la capacidad de flujo de la empresa. Indica que tal como se señaló en el escrito de reclamación, el fiscalizador lo que hizo fue excederse en sus atribuciones, ya que por sí interpretó el contrato de trabajo llegando a la conclusión que existía dicha cláusula, incurriendo en un grave error de hecho en la resolución administrativa. Afirma que es evidente el vicio denunciado toda vez que la sentencia dictada en autos, por inadvertencia u omisión no resuelve o emite pronunciamiento alguno respecto del segundo incumplimiento enmarcado en la multa número uno de la Resolución de Multa Nº 7977/23/45-1, sin decir nada respecto a la extralimitación de las atribuciones que comete la fiscalizadora al interpretar cláusulas que no existen en los contratos de trabajo indicados en la multa. Asegura que por esto no se cumplió con el requisito del artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuera procedente”. SEGUNDO: Que, en subsidio, de la causal antes señalada, y respecto de la misma resolución, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de base por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere las características de la sana crítica señalando sus elementos consistentes en los principios de la lógica; las máximas de la experiencia; y los conocimientos científicamente afianzados. Asegura que la sentencia recurrida, ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariando la sentenciadora fundamentalmente, los principios de la lógica. Para ilustrar la infracción a este principio, hace presente respecto de la multa Nº 1, en lo que dice relación con no dar cumplimiento al contrato de los trabajadores referidos, al alterar unilateral y discrecionalmente las fechas de pago de las remuneraciones del mes de agosto de 2023, que si bien existió un d
Fallo
fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asigne valor o las desestime, como asimismo, en general, tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que lo convence. TERCERO: Que el recurrente en forma conjunta interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo respecto de la multa N°2 de la Resolución 7977/23/45-2, esto es: “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”. Expresa las reglas de la sana crítica que habría infringido la sentenciadora, consistentes en los principios de la lógica jurídica, para luego señalar en que consiste el principio de la no contradicción. Explica que la multa 7977/23/45-2 dice relación con “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y los trabajadores de la muestra por los períodos y montos según el detalle (…)”. Refiere que su representada señaló que estas deducciones no eran una arbitrariedad, sino que se fundaron en un error en la nómina de pagos respecto a las remuneraciones del mes de agosto, frente a lo que la sentenciadora indicó lo señalado en el considerando noveno, el que reproduce. Señala que el referido considerando resulta d
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en la sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y Sr. Andrés Provoste Valenzuela y el Ministro Suplente Sr. Francisco Javier Berríos Veloso, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Leonardo Villarroel Del Valle por la r
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