CORONADO/WATTS S.A.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa laboral caratulada “Coronado con Watts S.A”, RIT 0-131-2024, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, por sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarando en definitiva injustificado el despido de don Roberto Andrés Coronado Mellado, condenando a la sociedad demandada al pago de una indemnización por despido injustificado con un recargo de un treinta por ciento, a la devolución del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), más los reajustes e intereses legales y costas del juicio. Contra la referida sentencia definitiva, don Cristopher Lazcano Lazcano, abogado, por Watts S.A, dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, referida a que la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y de forma subsidiaria, lo funda en la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pero esta vez por infracción del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad a la ley, en que se rechace en todas sus partes la demanda del actor o, en subsidio, que se anule parcialmente dicha sentencia, declarando que nada se adeuda al actor por restitución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, y dejando finalmente sin efecto la condena en costas. Señala el recurrente que la sentencia recurrida estableció, erradamente a su juicio, que el despido de autos resultó ser injustificado, por cuanto de la prueba aportada por esa parte no se lograron acreditar los presupuestos de gravedad y objetividad de las circunstancias d
Fundamentos
fundamentos en que se señalaron en la carta de despido por necesidades de la empresa al demandante cumplen los estándares exigidos por la ley. Indica el recurrente que el hecho de fundamentarse un despido en necesidades empresariales derivadas de la racionalización y reestructuración de los servicios, esto es, un hecho objetivo, no significa la prescindencia de la voluntad del empleador en su aplicación. Tampoco significa que la empresa deba encontrarse necesariamente en una situación de precariedad o de catástrofe financiera. Para su correcta aplicación, señala que basta con que existan necesidades que deriven de una racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación del trabajador. Esto último – a su juicio- fue precisamente lo que ocurrió en la especie, conforme se acreditó con los estados financieros de la empresa y de la misma carta de despido que se acompañó en autos. En relación a la causal subsidiaria que interpone, sostiene el recurrente que existe jurisprudencia que avala una interpretación de la ley contraria al criterio sustentado en la sentencia recurrida, emanado también de nuestro máximo tribunal, que establece que efectivamente el empleador puede proceder al descuento por AFC, aun cuando se considere como injustificado el despido por necesidades de la empresa. En virtud de lo anterior, la sentencia incurriría en infracción de ley, esto es una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, al no haber atendido el
Fallo
fallo recurrido se ha producido una abierta infracción del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, dicha norma establece la procedencia de un despido invocando las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, “(…) tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores". Agrega que dicho artículo del Código del Trabajo establece una serie de ejemplos de lo que puede ser considerado como necesidades de la empresa, pero no los plantea como requisitos copulativos, por lo que los fundamentos en que se señalaron en la carta de despido por necesidades de la empresa al demandante cumplen los estándares exigidos por la ley. Indica el recurrente que el hecho de fundamentarse un despido en necesidades empresariales derivadas de la racionalización y reestructuración de los servicios, esto es, un hecho objetivo, no significa la prescindencia de la voluntad del empleador en su aplicación. Tampoco significa que la empresa deba encontrarse necesariamente en una situación de precariedad o de catástrofe financiera. Para su correcta aplicación, señala que basta con que existan necesidades que deriven de una racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación del trabajador. Est
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C.A de Valdivia Valdivia, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa laboral caratulada “Coronado con Watts S.A”, RIT 0-131-2024, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, por sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil veinticuatro, acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones l
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