TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

SOLEDAD FABIOLA COILLA PEREZ C/ EDISON GONZALO MOLINA ORDENES

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de septiembre de 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, con excepción de su

Fundamentos

considerando decimosexto, que se elimina, y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida rechaza la solicitud de la defensa del condenado de sustituir la pena privativa de libertad por la pena de remisión condicional de la misma, en razón de que no se presentaron antecedentes con los cuales el Tribunal pudiera establecer que se cumplen las exigencias señaladas en las letras c) y d) del artículo 4 de la Ley 18.216, por lo que determina que el cumplimiento de la pena deberá ser en forma efectiva. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 4 de la Ley 18.216, la remisión condicional podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena. TERCERO: Que, el condenado cumple objetivamente los dos primeros requisitos del artículo 4: la pena no excede de tres años y no ha sido condenado por crimen o simple delito, jamás en su vida, ni siquiera se encuentra algún delito prescrito. Las circunstancias c) y d), en principio, se presumen de la concurrencia de las dos primeras letras, por lo que desvirtuar su concurrencia requiere de una prueba específica en contrario, la que no concurre en autos. CUARTO: A mayor abundamiento, se dio lectura, estado estrado, dejándose copia de ello, a informe sobre la situación socioeconómica y familiar de don Edison Gonzalo Molina Órdenes, suscrito por la perito social de la Defensoría Penal Pública, doña Claudia Osorio Osorio, la que concluye: “Que el imputado cuenta con apoyo constante a nivel familiar, no se visualizan factores de riesgo en su entorno social y comunitario, y el beneficio podría contribuir a la posibilidad de continuar desarrollándose en el ámbito social, familiar, laboral y en todos los aspectos de su vida. Teniendo presente que el imputado Edison Gonzalo Molina Órdenes mantiene un fuerte vínculo afectivo con su pareja, hijos y familia extensa, por otra parte, refiere que debe mantenerse laboralmente para satisfacer necesidades personales y las de sus hijos. Se deben considerar los factores protectores y potencialidades personales y familiares. En síntesis, considerando los antecedentes previamente expuestos, la suscrita puede concluir y sugerir respetuosamente a Usía que el imputado cuenta con arraigo familiar y social, conforme al Código Procesal Penal, establecido en la Ley 18.216 y recientemente modificada por la Ley 20.603, lo que permite acred

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y atendido lo dispuesto en los artículos 3, 21 y 399 del Código Penal, artículo 308 y siguientes del Código Procesal Penal, y la Ley 18.216, SE REVOCA la sentencia definitiva de 27 de septiembre de 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, sólo en la parte por la que se rechaza otorgar al encartado la pena sustitutiva de la remisión condicional de la pena, y se declara en su lugar que se sustituye el cumplimiento de la pena impuesta por la remisión condicional, quedando sujeto al control administrativo del Centro de Reinserción Social respectivo por el tiempo de la condena, debiendo cumplir, además, durante dicho período, con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 18.216. El condenado deberá presentarse a dicho centro dentro del plazo de cinco días, contados desde que esta sentencia estuviere firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. En caso de cumplimiento efectivo de la pena inicial, le servirá de abono el día que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa. Además, se abonará a su favor el tiempo de ejecución de la pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas. Regístrese, notifíquese y archívese en su carpeta digital. Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger. N°Penal-1878-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Al folio 21: Por acompañado ad effectum videndi. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 27 de septiembre de 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, con excepción de su considerando decimosexto, que se elimina, y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida rechaza la solicitud de l

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