SIN INFORMACION

ÁVILA/II CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORIA REGIONAL DE SANTIAGO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparecen doña María Antonieta Ávila Montenegro, licenciada en pedagogía en educación física, domiciliada en Villa Casa Nueva N°261, El Palomar, Copiapó, don Patricio Alfonso Ávila Montenegro, conductor, domiciliado en José Joaquín Pérez N°3218, Villa San Marino, Coquimbo, doña Patricia del Tránsito Montenegro Cabrera, dueña de casa, don Francisco Andrés Ávila Montenegro, técnico topógrafo, y don Jorge Eduardo Ávila Montenegro, técnico mecánico, estos domiciliados en Erasmo Hidalgo N°2463, Villa Magisterio, Copiapó, quienes deducen recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada por su Contralor Regional, don Eduardo Véliz Guajardo, ambos domiciliados en calle Vallejo N°450, comuna de Copiapó, por haber emitido en forma arbitraria e ilegal el Oficio N°E500466/2024, de fecha 13 de junio del año en curso, el que califican de ilegal, arbitrio y vulneratorio de los derechos constitucionales que indican. Señalan que son herederos de don Jorge Segundo Ávila Donoso (Q.E.P.D.), quien fue profesor y falleció el 21 de septiembre de 2020. Indican que con fecha 23 de abril de 2018, postuló a la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley 20.822 ante la Ilustre Municipalidad de Copiapó, antecesor legal en la materia del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, para lo cual cumplió con todos los requisitos que al efecto establece la Ley 20.976. Añaden que mediante Resolución Exenta N°2720, de fecha 22 de junio de 2022, la Subsecretaria de Educación rechazó la solicitud, porque esta debía presentarse entre el 1° de diciembre de 2018 y el 1° de julio de 2019, conforme a los artículos 9° y 12 del Reglamento respectivo. Expresan que, al respecto, requirieron a la Contraloría Regional de Atacama un pronunciamiento jurídico, argumentando, por una parte, que la Ley 20.976 exige el cumplimiento de 65 años en el caso de los hombres y que el señor Ávila Donoso postuló días despué

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su decisión que: “El artículo 1° de la ley N°20.976 dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N°20.822 hasta por un total de 24.500 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos que señala la ley, en los plazos que fijan esa preceptiva y su reglamento. Enseguida, el artículo 2° de ese cuerpo normativo prevé que ese beneficio se regulará por la ley N°20.822, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la ley N°20.976 y demás que fije el reglamento. Por su parte, el artículo 9 del decreto 35 del ministerio de educación, que aprueba el reglamento de la ley N°20.976 establece que las postulaciones referidas al año 2018, que es el que se encuentra sometido a la presente solicitud, se realizarán entre el 1° de diciembre de cada año y el 1° de julio del año siguiente. En otro orden de ideas, el artículo 6 de la ley 20.976 establece que si un profesional de la educación, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a la bonificación, fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, ésta será transmisible por causa de muerte. Dicho beneficio quedará afecto al numeral 1 del artículo 2° de la presente ley. El criterio contenido en el dictamen N°8.339, de 2020, ha precisado que, el error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales deriva la privación de un derecho que legítimamente les hubiera correspondido de no mediar un equívoco”. Finalmente concluye que: “En su respuesta el SLEP de Atacama se limita a señalar que previo al análisis del fondo del asunto, puede señalar que no se observa la presentación del poder correspondiente de don Carlos Álvarez Rodríguez, en favor de la cónyuge e hijos del señor Ávila Donoso, quienes no se encontrarían en el supuesto del artículo 6 de la Ley N°20.976, por haberse rechazado la solicitud del beneficio y que tampoco acompañan certificado de posesión efectiva, por lo que solicita que se rechace la denuncia interpuesta por el requirente, por carecer de legitimación activa. Al respecto, resulta útil hacer presente que la determinación de la legitimación activa para la emisión de un pronunciamiento jurídico es un elemento de competencia de esta Sede de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la solicitud del señor Ávila Donoso se presentó en el mes de abril de

Fallo

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por doña María Antonieta Ávila Montenegro, don Patricio Alfonso Ávila Montenegro, doña Patricia del Tránsito Montenegro Cabrera, don Francisco Andrés Ávila Montenegro, y don Jorge Eduardo Ávila Montenegro, en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada por el Contralor Regional don Eduardo Véliz Guajardo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó la ministra interina señora Lillian Durán Barrera. N°Protección-323-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparecen doña María Antonieta Ávila Montenegro, licenciada en pedagogía en educación física, domiciliada en Villa Casa Nueva N°261, El Palomar, Copiapó, don Patricio Alfonso Ávila Montenegro, conductor, domiciliado en José Joaquín Pérez N°3218, Villa San Marino, Coquimbo, do

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