1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

LARRAÍN CERDA SERGIO / CARREÑO ACUÑA MARIA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2024

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes, en especial los documentos que se colacionan en el apartado cuarto de la sentencia en revisión, aparece acreditado que el demandante, junto a otras personas, es dueño del inmueble ubicado en Camino Ochagavia 5785, comuna Pedro Aguirre Cerda, también señalado como de avenida José Joaquín Prieto N° 5785, comuna Pedro Aguirre Cerda. Asimismo, se estableció que la demandada María Teresa Carreño Acuña celebró contrato de arrendamiento de esa propiedad con Leonardo Francisco Hevia Olmedo, el 6 de noviembre de 2012, reconociendo Carreño Acuña en estos autos al contestar la demanda que ocupa la propiedad desde ese año 2012 (folio 10), y que el contrato duró como un año. Precisa, igualmente, que fue engañada por Hevia Olmedo que simuló tener poder para arrendar, tratándose de un asunto que debe ser conocido en sede penal, y además que ella tiene derechos dado el transcurso del tiempo que le permite considerársele dueña por prescripción. Segundo: Que si bien como razona el tribunal de primer grado el contrato de arrendamiento de cosa ajena es válido, lo cierto es que también conforme al artículo 1916 del Código Civil el arrendatario de buena fe tiene acción de saneamiento contra el arrendador de tal bien ajeno, en caso de evicción. Norma que en interpretación armónica con los preceptos 1931 y 1950 del mismo compendio, permite entender que tanto el actor propietario en comunidad del bien, como la arrendataria del contrato de arrendamiento sobre cosa ajena tienen legitimación activa y pasiva, respectivamente. Ergo, le es posible al actor dirigir su pretensión contra la demandada. A mayor abundamiento, se trataría aquel contrato de arrendamiento de un acto espurio, como lo califica la propia demandada por haber sido engañada –dice- por un tercero, contrato que le permitió sortear la acción de precario intentada en los autos rol C-3684-2021del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, toda vez que en ese proceso María Teresa Carreño Acuña invocó precisamente dicho contrato como título de ocupación. Tercero: Que, consecuencialmente, manifestada la voluntad del co propietario del bien asilada en un interés legítimo y pudiéndose entenderse extinguido el supuesto derecho del arrendatario que emanara del contrato de arrendamiento, esta Corte lo declarará así, estableciendo la obligación de la demandada de pagar los consumos relativos a electricidad, agua potable y derechos de aseo hasta la entrega del inmueble, como se solicita en la demanda. Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se resuelve: I. Que se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 15 y siguientes, en cuanto no dio lugar a la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y, en su lugar, se declara que se hace lugar a dicha petición, declarándose extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre don Leonardo Francisco Hevia Olmedo y doña María Teresa Carreño Acuña, de fecha 6 de noviembre de 2012 sobre el inmueble sub lite, debiendo la demandada María Teresa Carreño Acuña, restituir la propiedad dentro del plazo de 15 días, libre de todo ocupante, y cancelar los servicios básicos de electricidad, agua potable y derechos de aseo hasta la entrega del inmueble, según liquidación que practicará oportunamente la Secretaría. II. Que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares. N°1628-2024 Civil Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Liliana Mera Muñoz y señor René Cerda Espinoza.

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San Miguel, veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes, en especial los documentos que se colacionan en el apartado cuarto de la sentencia en revisión, aparece acreditado que el demandante

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