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Fecha

28 de diciembre de 2024

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ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos, el defensor penal público don Filippo Antonio Corvalán Figueroa, deduce acción constitucional de amparo en favor de Rubén Mansilla Ávila, condenado en autos RIT 684-2022, RUC 2200437815-K seguidos ante el Juzgado de Garantía de Ancud. Funda el libelo en que el 27 de julio de 2022 su representado fue sentenciado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor de un delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 3 de la Ley N°20.000 decidiéndose sustituir dicha pena por la de libertad vigilada intensiva. Refiere que posteriormente, en razón de los diversos incumplimientos informados, el 20 de diciembre del presente año se llevó a efecto la audiencia especial contemplada en la Ley N°18.216, oportunidad en la cual, previo debate, se decidió revocar la pena sustitutiva, disponiéndose el ingreso de su representado al Centro de Detención Preventiva de Ancud, pese a que la defensa se opuso por encontrarse pendientes los plazos para recurrir, conforme lo dispone el artículo 79 del Código Penal.  Sostiene que la norma legal citada, es prístina y debe entenderse en su tenor literal, esto es, requiriéndose la ejecutoria para la ejecución de la pena, lo que no ha ocurrido. Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones e, igualmente, un fallo de la Excelentísima Corte Suprema que se pronunciaron en tal sentido. Estima que la resolución cuestionada afecta la libertad personal del amparado establecida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política, además, de. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pide se acoja la acción constitucional de amparo, dejando sin efecto la resolución de fecha 20 de diciembre de 2024, en lo que dice relación con la orden de ingreso al CDP Ancud, decretado en RIT 684-2022, disponiendo la liberación inmediata del amparado por no haber transcurrido los plazos legales para recurrir de la re

Fundamentos

Considerando:  Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Éste es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Lo anterior, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten, de inmediato, las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, el fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada en la causa RIT 684-2022 seguida ante el Juzgado de Garantía de Ancud, que ordenó el ingreso inmediato del amparado a cumplir una pena privativa de libertad, luego de haberse revocado la pena sustitutiva, sin que esta última resolución se encontrase firme. Tercero: Que, la magistratura recurrida niega haber actuado en forma ilegal o arbitraria, sosteniendo que la resolución cuestionada no impone una pena ni decreta una condena, sino que revoca una forma de cumplimiento, en virtud de una causal de revocación objetiva. Cuarto: Que esta Corte compare la tesis de la defensa del amparado en orden a que la decisión impugnada, si bien no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, dispone la forma o modalidad en que debe cumplirse la pena impuesta. En tal orden de ideas, cabe tener presente que la Ley N°18.216 no regula expresamente los efectos de la concesión del recurso de apelación deducido contra la resolución que revoca una pena sustitutiva, pero no puede perderse de vista que ello implica el cumplimiento efectivo de la misma.  Por consiguiente, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal, cuyo tenor literal establece que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, que dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas (...)”. Los referidos preceptos tienen el carácter de especiales, primando por sobre las generales y resultan más beneficiosas para el amparado, por lo que deben ser preferidas al estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal, lo que lleva a concluir que la resolución impugnada, al vulnerar lo dispuesto en el referido estatuto especial, deviene en ilegal.  Quinto: Que, la resolución que ordenó el ingreso inmediato del sentenciado a cumplir la pena privativa de libertad, evidentemente afectó el derecho del amparado a la libertad personal,

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema que se pronunciaron en tal sentido. Estima que la resolución cuestionada afecta la libertad personal del amparado establecida en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política, además, de. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pide se acoja la acción constitucional de amparo, dejando sin efecto la resolución de fecha 20 de diciembre de 2024, en lo que dice relación con la orden de ingreso al CDP Ancud, decretado en RIT 684-2022, disponiendo la liberación inmediata del amparado por no haber transcurrido los plazos legales para recurrir de la resolución y, por tanto, no estar firme y ejecutoriada. Informando la presente acción constitucional, el juez del Juzgado de Garantía de Ancud, don Joan Andrés Arce Silva, señala que luego de resolver la revocación de la pena sustitutiva, sometió a debate el ingreso inmediato del condenado, escuchando las argumentaciones de la defensa y del persecutor, concluyendo que la pena a la que se condenó el amparado, mediante sentencia definitiva del 27 de julio de 2022 se encuentra, desde aquella fecha, firme y ejecutoriada. Por consiguiente, refiere haber considerado que las normas invocadas por la defensa no eran aplicables, ya que la resolución no impone una pena ni decreta una condena, sino que revoca una forma de cumplimiento en virtud de la causal objetiva contemplada en el artículo 27 de la Ley N°18.216.

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Puerto Montt, veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.  Vistos: En estos autos, el defensor penal público don Filippo Antonio Corvalán Figueroa, deduce acción constitucional de amparo en favor de Rubén Mansilla Ávila, condenado en autos RIT 684-2022, RUC 2200437815-K seguidos ante el Juzgado de Garantía de Ancud. Funda el libelo en que el 27 de julio de 2022 su representado fue sentenciado

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