SIN INFORMACION

MARTA PACHECO CONTRA SUPER INTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marta Pacheco Cisterna, cedula de identidad Nº10.772.462-9, domiciliada en pasaje Caffarena Nº2050 de esta ciudad quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliado en calle Armando Sanhueza Nº1054 de Punta Arenas, solicitando se le autoricen las licencias médicas mediante nueva evaluación, quedando sin pendientes junto con el pago del subsidio respectivo. Acusa que el hecho que considera arbitrario e ilegal ocurrió el 21 de noviembre de 2024. Sus licencias médicas son 2 de continuidad de las anteriores 5 por las cuales presentó recurso de protección. Estima que se ha vulnerado su derecho a la salud. Añade que, al estar con recurso de protección por otras 5 licencias médicas, las dos siguientes: Nº18449443-4 y 18728687-5 no las encontraron justificadas, ya que se le habían autorizado las anteriores por 171 días. Acompaña la resolución de rechazo de reconsideración de 21 de noviembre del año en curso. Informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través de la abogada Romina Ugalde Rañileo, quien alega en primer término la improcedencia de la acción, para en subsidio solicitar sea desestimada en todas sus partes, con costas. En cuanto a la improcedencia de la acción, sostiene aquella dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Así, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N°3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y la Comisiones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio que la actora tilda de ilegal y arbitrario consiste en el rechazo de las licencias médicas que indica, lo que redunda en el no pago del subsidio asociado al reposo autorizado por un médico. TERCERO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo del recurso fundado –en lo sustancial- en que no han incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, limitándose a ejercer una potestad conferida en la ley, toda vez que la resolución reclamada que rechazó las licencias médicas presentadas por la actora amparaba un reposo excesivo sin justificación, no habiéndose provocado la conculcación de garantías que se alega. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de un derecho a la seguridad social reconocido y garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en su artículo 20, se disiente de tal aserto porque, justamente, se trata de verificar si procede la tutela judicial en un caso en que se está alegando que el actuar sería ilegal y arbitrario y afectaría el derecho a la vida e integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley y de propiedad, garantías amparadas por esta acción constitucional. QUINTO: Que, para resolver la controversia planteada, es necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, ya mencionado, establece que "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel

Fallo

por tanto, debe observarse desde ya que esta Corte no se halla en situación de calificar el mérito o pertinencia de las decisiones de dicha entidad desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por la Superintendencia, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Aclarado lo anterior, y a diferencia de lo que sostiene la recurrente, de la revisión de los antecedentes aportados al proceso se desprende que el estándar de motivación de la decisión de rechazo de licencias que se impugna, exigido por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por la ahora recurrente, esto es que: “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 18449443-4, 18728687-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 171 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.” En el marco de los recursos impetrados por la actora, se pudo obtener que las licencias médicas cuestionadas fueron otorgadas por un médico genera

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marta Pacheco Cisterna, cedula de identidad Nº10.772.462-9, domiciliada en pasaje Caffarena Nº2050 de esta ciudad quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliado en calle Armando Sanhueza Nº1054 de Punta Arenas, solicit

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