NARANJO/ZAMORA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADA
Hechos
VISTOS: Comparece Tamara Daniela Naranjo Naranjo, Cédula de Identidad N°15.769.397-2, en representación de su hijo Agustín Andre Carvajal Naranjo, estudiante, ambos domiciliados en calle 8 Norte N°1046, Villa Exótica, Calama, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Fundación Educacional Obispo Luis Silva Lezaeta, representada legalmente por Alejandra Del Pilar Zamora Fontalba, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’higgins N°1256, Calama, El Loa, Región De Antofagasta, en razón de haber ejercido actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Informaron del recurso los recurridos, solicitando el rechazo de éste. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que su hijo, Agustín, es alumno del Colegio Lezaeta de Calama desde primero básico y actualmente cursa octavo básico. Además, su hija Samantha de actuales 9 años acude al mismo Establecimiento Educacional. Ambos comparten la misma aula. Indica que, Agustín no pertenece al Programa de Integración Escolar, ni recibe intervención integral por psicóloga, psicopedagoga y asistente técnico de aula, sino de manera particular, ya que fue diagnosticado con un Trastorno por déficit de atención con hiperactividad, lo que no afecta sus habilidades cognitivas, manteniendo un buen rendimiento escolar. Sin embargo, señala que, al poco tempo de ingresar Agustín al colegio, comenzó a ser víctima de Bullying por sus compañeros quienes lo molestaban y agredían físicamente, lo que fue corroborado por su hermana Samantha. Afirma que las burlas o vejaciones también las recibía por parte de los docentes lo que derivó en una descompensación de su hijo respondiendo de manera agresiva, en busca de defenderse. Sostiene que, siempre ha seguido el conducto regular del colegio, y es por aquello que informo al colegio y al Programa de Integración Escolar (PIE) el motivo de las reacciones de Agustín. Sin embargo, no consideraron aquello y derechamente culparon a su hijo de las situaciones que se producían con respecto ciertos compañeros y maestros, aplicándole medidas disciplinarias, que fueron siendo cada vez más severas. Por su parte, el equipo PIE, estimo que no existía un diagnóstico claro de la condición del menor, y que requería de "apoyos" de un psiquiatra y neurólogo, comprometiéndose a gestionar la atención y control psicológico de su hijo, adjuntando el respectivo certificado, tal como lo ha hecho todos los años a principio del mes de marzo. En el mes de mayo, es citada por el colegio en reiteradas oportunidades para informar las conductas agresivas supuestamente desprendidas por Agustín hacia sus pares y profesionales, debiendo firmar hojas de compromiso que, a su juicio, eran arbitrarias e ilegales ya que sólo consignaban todos estos episodios sin considerar los descargos que aportaba su hijo en cuanto a situaciones de acoso escolar que lo afectaban a nivel psicológico. Luego, con fecha 4 de diciembre del presente, mantuvo una reunión con el encargado del área de UTP quien le informa que su hijo había quedado repitiendo y que debía firmar una hoja de consentimiento respecto a la situación. Lo anterior derivo de una reunión con la rectora del colegio y profesionales del equipo PIE en la cual expone la situación de Agustín, señalando que no firmara ningún documento, ya que existió un trato discriminatorio y amenazas constantes por parte de sus profesores y pares, solicitando talleres para concientizar y evaluar el aumento del bullying en el curso, sin embargo, el colegio se negó e indicaron que fuera intervenida y concientizada puesto que consideraban que no apoyaba al alumno en su proceso educativo, y que Ag
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE DESESTIMA, sin costas el recurso de protección deducido por Tamara Daniela Naranjo Naranjo, en representación de su hijo Agustín Andre Carvajal Naranjo en contra de la Fundación Educacional Obispo Luis Silva Lezaeta, por falta de oportunidad. Regístrese y comuníquese. Rol 2343-2024 (PROTECCIÓN)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintisiete de diciembre del dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Tamara Daniela Naranjo Naranjo, Cédula de Identidad N°15.769.397-2, en representación de su hijo Agustín Andre Carvajal Naranjo, estudiante, ambos domiciliados en calle 8 Norte N°1046, Villa Exótica, Calama, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Fundación Educacional Obispo Luis Silva Lezae
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