JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

DÍAZ/TORRES

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras de Pitrufquén, se acogió la demanda interpuesta por Yessica Soledad Díaz Torres, en contra de Teresa Ivonne Torres Sáez y Clemilda Torres Díaz, y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con fecha 12 de agosto del año 2019, entre las aludidas demandadas, ante el Notario Público de la comuna de Valdivia, respecto del inmueble individualizado como resto del LOTE C, que corresponde al día de hoy al LOTE C-2, de una superficie original según título de 52,73 hectáreas. SEGUNDO: Que, en contra de dicha sentencia se alzó la demandada Teresa Ivonne Torres Sáez, quien solicita se enmiende con arreglo a derecho, declarando que se rechaza la demanda, con costas. Argumenta, en primer lugar, que el término utilizado por el artículo 1464 del Código Civil, en su encabezado señala que existe objeto ilícito en la “enajenación”, lo que conlleva que existirá dicho vicio del acto jurídico, no en la fuente de la obligación misma, sino que en el modo de adquirir. Sostiene que el legislador circunscribe la nulidad a los actos que sean propios de enajenación. Por esa razón, es el modo y no el titulo el que está afecto a sanción. De esta manera, el título, entendido como el antecedente jurídico del modo, en caso alguno puede pretender ser un acto de enajenación o principio de enajenación, precisando que de un contrato sólo nacen acciones personales, dado que el contrato genera acciones que solo podrán reclamarse de la persona con quien se contrajo la obligación correlativa. Por esa razón un contrato de compraventa (como la del caso que nos ocupa), se aleja del orbe de aplicación del artículo 1464 del Código Civil, empero, el sentenciador A Quo señala que declara la nulidad del negocio por aplicación del artículo 1810 del mismo Código, el que en síntesis señala que pu

Fundamentos

considerando 19° del

Fallo

por tanto, su enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión “enajenación” empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor” (Repertorio de Derecho y Jurisprudencia chilena del Código Civil. Editorial Jurídica. Tomo IV, página 71) “Según esto, no pueden venderse las cosas corporales o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. Es así que las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significa que adolezca de objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas no pueden venderse. Si se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil. La ilicitud del objeto en la compraventa de esta cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otr

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras de Pitrufquén, se acogió la demanda interpuesta por Yessica Soledad Díaz Torres, en contra de Teresa Ivonne Torres Sáez y Clemilda Torres Díaz, y e

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