SIN INFORMACION

OSORIO VALDIVIA PAMELA DENISSE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 19 de agosto de 2024 compareció, mediante formulario tipo, doña PAMELA DENISSE OSORIO VALDIVIA, quien interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber rechazado esta última la licencia médica N° 99810305-3, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra del derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y, en consecuencia, se ordene el pago de las mencionadas licencias médicas. SEGUNDO: Que al evacuar informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M) señala que la licencia médica N° 99810305-3 fue rechazada porque la recurrente acompaña antecedentes médicos que no justifican la extensión del reposo, rechazando la reposición, al acompañar informe médico escueto, no protocolizado, insuficiente, el cual no deriva a salud mental, ni interconsultas, ni constancia GES, ni escala de actividad global, como tampoco señal pronostico claro ni la fecha probable de alta. Adiciona que la Superintendencia del ramo rechazó la reconsideración y reclamo por parte de la recurrente a través de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-129997-2024 de 16 de agosto de 2024 confirmado la decisión tomada. Hace presente que de conformidad al artículo 14 del D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En ese contexto, afirma que las actuaciones realizadas por dicho servicio, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se h

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social es la autoridad técnica encargada de supervigilar a las instituciones de previsión dentro de su competencia, comprendiendo sus potestades los aspectos médico-sociales y la calidad y oportunidad de las prestaciones que éstas otorgan. Finalmente, la Ley N° 20.585 reitera sus funciones de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al beneficiario. NOVENO: Que, en el caso en análisis, consta que la recurrida, en el ejercicio de sus facultades legales y dentro del ámbito de su competencia, ha desestimado el reposo prescrito por la licencia médica N° 99810305-3, por un total de 30 días a contar del 9 de marzo de 2024, fundado en que el informe médico complementario acompañado para justificar la procedencia de dicha licencia resulta insuficiente. En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social, al revisar los antecedentes, concluyó que el aludido informe médico no permite establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado con anterioridad, por lo que no se justifica la extensión de la licencia médica impugnada en estos autos, sumado al estudio realizado por sus profesionales quienes al tenor de los exámenes concluyeron que no existe justificación alguna. DÉCIMO: Que, analizada la actuación de la recurrida, esta Corte estima que no se vislumbra la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que justifique la interposición del presente recurso. Por el contrario, la Superintendencia ha obrado dentro de la esfera de atribuciones que el legislador le ha conferido, al revisar los antecedentes médicos complementarios aportados durante la tramitación del reclamo administrativo de la recurrente, concluyendo fundadamente que estos no permiten acreditar una incapacidad laboral temporal que haga procedente la licencia médica, desde que no se aportan antecedentes suficientes que den cuenta de la evolución del cuadro clínico que amerite el reposo prescrito por sobre el período ya autorizado con anterioridad, ni se justifica el rol terapéutico de la extensión de la licencia. UNDÉCIMO: Que, en este sentido, la sola circunstancia de haberse extendido una licencia médica por un facultativo tratante no supone necesariamente que ésta deba ser autorizada, pues para ello debe cumplirse con los requisitos que el ordenamiento jurídico contempla. Así, acorde al D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, se requiere que los organismos competentes constaten la existencia de una incapacidad laboral temporal derivada de enfermedad o accidente común debidamente certificada, cuestión que en el caso de autos no acontece al tenor del mérito de los antecedentes y del informe médico complementario allegado al procedimiento de reclamo substanciado ante la recurrida

Fallo

por tanto expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de aplicación de la acción de protección. Agrega que el sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente provoque incapacidades laborales permanentes o transitorias. Para las permanentes existen las pensiones de invalidez. Y para las transitorias, como la de autos, existe el beneficio de licencia médica regulado en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984 del mismo ministerio, la que una vez autorizada por la entidad competente puede dar derecho al subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que ambos beneficios, ya sea el subsidio o la pensión de invalidez, están sujetos a un procedimiento especial de revisión de doble instancia. De tal forma, concluye que la materia respecto de la cual versa este recurso incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, el que no está contemplado en la enumeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental, no estando por ende amparado por esta especial acción cautelar de carácter excepcional, restringida únicamente para casos de violación flagrante de los derechos constitucionales taxativamente señalados. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto señalando que la recurrente presentó un reclamo ante dicha Superintendencia por el rechazo de su licencia médica N° 99810305-3 por parte de la COMPIN Región Metropol

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 19 de agosto de 2024 compareció, mediante formulario tipo, doña PAMELA DENISSE OSORIO VALDIVIA, quien interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber rechazado esta última la lice

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