SIN INFORMACION

/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

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RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: A folio 1 comparece José Antonio Henríquez Muñiz, abogado, en favor de don Mario Arturo Morales Carrasco, cédula nacional de identidad N° 9.327.638-8, acusado en causa RUC 2000176462-5, RIT 113-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre del año 2024, acordada de manera unánime por los magistrados del Tribunal Oral en Lo Penal de Copiapó, don Sebastián del Pino Arellano, Juez Presidente, don Mauricio Pizarro Díaz y don Luis Meza Marín, quienes decidieron mantener la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, solicitando que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, particularmente, dejar sin efecto la medida cautelar decretada por el Tribunal referido, en atención que dicha cautelar constituye una privación de libertad ilegal y arbitraria al carecer dicha resolución de la fundamentación necesaria exigida por la Ley y la más reciente jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema. En primer término, releva como antecedente en la presente acción que, respecto del amparado, la defensa ya ha interpuesto dos acciones constitucionales de amparo que fueron acogidas por vía de apelación por la Excelentísima Corte Suprema. En efecto, en las causas ROL 30489-2024 y ROL 54018-2024, el máximo Tribunal acogió los argumentos de la defensa, los cuales no difieren significativamente de los que fundamentan el presente amparo. Estos argumentos se refieren principalmente a la falta de fundamentación de parte de los sentenciadores que impusieron la prisión preventiva o decidieron mantenerla. Destaca que, en ambos casos, la Excelentísima Corte Suprema resolvió que las resoluciones que ordenaron la prisión preventiva del amparado y que, posteriormente, decidieron mantenerla, carecían de la fundamentación necesaria para disponer la medida cautelar más intensa que considera el ordenamiento jurídico chileno. Según se argumenta, dichas resoluciones vulneraron el derecho a la libertad del amparado, razón por la cual ambas acciones constitucionales, interpuestas en agosto y octubre del presente año, fueron acogidas. Subraya que, en ambas acciones de amparo acogidas debido a su evidente falta de fundamentación, uno de los jueces integrantes del Tribunal que primero impuso y luego mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva fue el Magistrado Sebastián Delpino Arellano. Luego hace referencia a la circunstancia de que el magistrado Sebastián Delpino Arellano que decide mantener prisión preventiva junto a otros dos jueces de instancia, se inhabilitó tres días después invocando la causal del artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, en la causa RIT 185-202 del mismo tribunal, donde el amparado también mantiene calidad de acusado. En cuanto a los antecedentes de hecho que fundan la acción constitucional, se alude en primer tér

Fallo

Por tanto, se requería un antecedente adicional para sustentar la prisión preventiva. Se subrayó que, durante el desarrollo del juicio, el amparado había cumplido con un régimen de arresto domiciliario total y había comparecido a todas las audiencias. En segundo lugar, dice que la defensa destacó que el 19 de diciembre de 2024, la Excelentísima Corte Suprema, en la acción de amparo ROL 524-2024, dejó en libertad a los acusados Zarricueta, Carvajal y Mella, sometiéndolos a medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Según se argumentó, la situación del señor Morales Carrasco era equiparable a la de estos acusados, lo que hacía improcedente un trato desigual. Luego de referir a los antecedentes de derecho que sustentan la acción, indica que la resolución que decreta la prisión preventiva al amparado vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política del Estado, la cual reconoce que en el territorio de la República nadie puede ser privado de su libertad personal ni restringida esta, salvo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Vincula lo anterior con el artículo 2 y 7° inciso primero de la Constitución, así como con los artículos 4° y 5° del Código Procesal Penal establece. Se indica que, en el caso concreto, la infracción se genera porque la prisión preventiva decretada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó se dictó en contravención a lo dispuesto en los artículos 122, 139 y

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: A folio 1 comparece José Antonio Henríquez Muñiz, abogado, en favor de don Mario Arturo Morales Carrasco, cédula nacional de identidad N° 9.327.638-8, acusado en causa RUC 2000176462-5, RIT 113-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, interponiendo acción constitucional de a

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