MP C/ CESAR ARTURO PARRA CESPEDES
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. N° 399-2024, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña del mar, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a César Arturo Parra Céspedes, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, y multa de 40 UTM, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico de drogas en su modalidad de pequeñas cantidades. Don Oscar Mella Mejías, abogado, defensor penal privado, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a las letras c) y d) del artículo 342 del mismo Código, esto es, por no cumplir la sentencia impugnada con el deber de exponer de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal; a su vez, subsidiariamente, interpuso la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 4° y 50 de la ley 20.000, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por último, solicitó que esta Ilustrísima Corte: "...para el evento de acoger la causal del artículo 374 letra e) del CPP, declare que tanto la sentencia como el juicio oral en que ella se dictó son nulos, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Para el evento, que rechace la causal antes indicada y se acoga (SIC) la segunda causal del artículo 373 letra
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según se ha anticipado, uno de los motivos de nulidad contenido en el recurso incoado por la defensa de la condenada pretende la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del mar, por haber incurrido los sentenciadores en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse efectuado en la sentencia una errónea aplicación del derecho en lo que toca a los artículos 4°, en relación con el artículo 50 de la ley 20.000, ya que se debió absolver a su defendido del delito de microtrafico y condenarlo por la falta de consumo, indicando que dicha errónea aplicación del derecho habría influido sustancial en lo dispositivo del fallo, en resumen expone el recurrente: “…se observa de los hechos que se dieron por acreditados no hay indicación que la tenencia o posesión de la marihuana incautada a don Cesar Parra Céspedes haya tenido como finalidad la venta o transferencias a terceros. En consecuencia, la posesión que dio por acreditada el tribunal no es indiciaria del propósito de traficar a cualquier título. En suma de los propios hechos que se dieron por acreditados no se probó respecto de mi representado actos de difusión o traspaso de drogas (marihuana)…”. Segundo: Que, en tal sentido y atendido el tenor de la causal esgrimida, resulta conveniente resaltar que, según la doctrina, la transgresión que se reclama puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Por último, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Tercero: Que, conforme a lo anterior, se debe dar cuenta de los hechos que tuvo por establecidos el tribunal, para - a continuación - verificar la aplicación de las normas a aquellos; y, en tal caso, establecer si existe o no el error que se denuncia. En el considerando Octavo de la sentencia se establece que: "...El día 21 de febrero de 2023, en horas de la tarde, en el sector La Isla, Ruta F30-E, Concón, funcionarios de Carabineros efectuaron un control vehicular a un automóvil Chevrolet, el cual era conducido por César Parra Céspedes. En esas circunstancias, luego que Parra Céspedes manifestó no portar su licencia de conducir, éste abrió el compartimento central en búsqueda de la documentación del móvil, lo que permitió al personal policial observar que guardaba en el lugar, una bolsa plástica transparente contenedora de 91,3 gramos netos de marihuana, además de la suma de $ 161.000 en dinero efectivo y un telé
Fallo
por tanto el examen o valoración de la prueba rendida en el juicio que llevó a su establecimiento. En esta tarea, debe determinarse si la conducta del acusado - el porte y transporte de una pequeña cantidad de droga -, tenía como único propósito el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo de la cannabis sativa, o bien estaba destinado dicho porte para su distribución. Al respecto, en su considerando octavo, la sentencia examinada establece que el acusado guardaba en un compartimiento del vehículo que conducía, una bolsa plástica, que contenía cannabis sativa, que arrojo un peso bruto de 91,3 gramos, junto a lo cual existía dinero en efectivo y un celular. De esa forma, en los hechos y circunstancias que establece el Tribunal como acreditados, no se ha asentado que se trate de droga que pueda ser destinado a un número elevado o al menos relevante de individuos y por un extenso período de tiempo. Por ende, al no establecer los jueces del grado ciertas circunstancias anexas que permitan, inequívocamente concluir que dicho porte o guarda de la droga haya tenido siquiera la posibilidad de constituir un riesgo para la salud pública, que se protege en el artículo 4° de la Ley N° 20.000; por lo que, en los hechos acreditados la puesta en peligro del bien jurídico protegido exigencia del tipo penal no concurre en este caso. Octavo: Que, en razón de lo anterior, y que solo se acreditó el porte del acusado de droga para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, e
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos R.I.T. N° 399-2024, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña del mar, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a César Arturo Parra Céspedes, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo y oficio púb
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica