EMILIO _ CACERES DIAZ C/ CAMILO ANDRES GUEVARA SEVERINO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En proceso RUC N° 2101039353-9 / RIT N° 50-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veinticuatro, las magistradas Sras. Mindy Villar Simon, Maite Ramírez Castillo y Massiel Guajardo Pacheco, en lo pertinente, resolvieron condenar a don Camilo Guevara Severino, cédula de identidad N° 18.325.364-6, a sufrir tres penas de reclusión efectiva de 61 días por amenazas simples y una pena de doce años de presidio mayor en el grado medio e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de homicidio simple respecto de la víctima don Luis Antonio Cerda Marchant, hechos ocurridos entre el 15 y el 17 de noviembre de 2021, en la comuna de Colina, abonándosele el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad con ocasión de esta causa desde el 29 de diciembre de 2021, correspondiente a una suma de 1.023 días. En contra de esta decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad por el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con los artículos 10 N° 4 y 11 N° 1 del Código Penal. Solicitó en concreto invalidar sólo la sentencia impugnada en autos y, dictar un nuevo fallo que acoja el eximente de responsabilidad del artículo 10 N° 4 del Código Penal y absolver al recurrente de los cargos formulados por estar exento de responsabilidad penal, y; en subsidio, que se acoja la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, dispuesta en el artículo 11 N° 1 del mismo cuerpo normativo por no cumplirse alguno de los requisitos de la eximente pero concurrir en la especie los fundamentales y así imponer al acus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal dispuesta por el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, al haber el tribunal a quo, errado en la aplicación de, en lo principal el artículo 10 N° 4 y, en subsidio del 11 N° 1, ambos del Código Penal. Éste señala que, en relación al Hecho N° 4, la sentencia impugnada después de establecer la calificación de los hechos como homicidio simple, delito previsto y sancionado por el artículo 391 N°2 del Código Penal, descarta en su considerando decimocuarto, la concurrencia de la eximente de responsabilidad dispuesta por el artículo 10 N° 4 del Código Penal, atendido que “en el juicio, tanto en cuanto a la versión entregada por los testigos presenciales del hecho, como respecto del video exhibido en el juicio en que se muestra parte de la dinámica del mismo. Puesto que, si bien, en este registro se aprecia a la víctima adoptar una posición de tirador, de lo que puede deducirse que pudo haber mantenido un arma en sus manos, esto ocurrió después de que se escuchó un primer disparo. En consecuencia, la víctima no fue quien realizó ese primer disparo y únicamente adoptó una posición defensiva. A su turno, las probanzas resultaron insuficientes para establecer, si el disparo que recibió el acusado fue anterior al fallecimiento de la víctima, o fue producto de un hecho posterior. En efecto, de haber sido el acusado quien recibió el disparo en primer término, aquello implicaría que aun herido gravemente, permaneció en lugar e hizo uso de su escopeta en tres oportunidades, acercándose a la víctima para darle muerte mientras estaba en el suelo, y pese a ello, no recibir ningún otro impacto por parte de las personas que se encontraban en el lugar y que supuestamente también tenían algún tipo de armamento. En ese entendido, resulta más acorde a las reglas de la lógica que el acusado haya sido herido con posterioridad a haber dado muerte a la víctima, como represalia por este hecho y que motivó que arrancase a toda velocidad en el auto. Por lo demás, quedó acreditado que el acusado en primer término y tal como lo refirió el señor fiscal en su alegato de clausura, se predispuso a la ejecución del hecho, bloqueando con su automóvil el ingreso a la parcela, extrayendo la escopeta que mantenía en el vehículo y amenazando a la víctima con que si se acercaba le iba a pegar, expresión que, en el contexto de los hechos, debe entenderse como que le iba a disparar. En su declaración en estrados el propio acusado al referirse al disparo que dirigió a la víctima señaló que no sabe si le pegó o no le pegó. Haciendo referencia a que no sabe si el disparo le dio.” Sin embargo, su juicio, resultaría absolutamente acreditado en autos que, en primer término, el occiso portaba un arma al momento de su muerte, y que eventualmente la usó en la riña. En segundo lugar, ésta correspondería a un enfrentamiento de grupos familiares de gran magnitud y violencia. Y, finalmente, indica que resultó gravemente herido producto de la
Fallo
fallo que acoja el eximente de responsabilidad del artículo 10 N° 4 del Código Penal y absolver al recurrente de los cargos formulados por estar exento de responsabilidad penal, y; en subsidio, que se acoja la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, dispuesta en el artículo 11 N° 1 del mismo cuerpo normativo por no cumplirse alguno de los requisitos de la eximente pero concurrir en la especie los fundamentales y así imponer al acusado por el delito de homicidio simple la pena de 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal dispuesta por el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, al haber el tribunal a quo, errado en la aplicación de, en lo principal el artículo 10 N° 4 y, en subsidio del 11 N° 1, ambos del Código Penal. Éste señala que, en relación al Hecho N° 4, la sentencia impugnada después de establecer la calificación de los hechos como homicidio simple, delito previsto y sancionado por el artículo 391 N°2 del Código Penal, descarta en su considerando decimocuarto, la concurrencia de la eximente de responsabilidad dispuesta por el artículo 10 N° 4 del Código Penal, atendido que “en el juicio, tanto en cuanto a la versión entregada por los testigos presenciales del hecho, como respecto del video exhibido en el juicio en que se muestra parte de la dinámica del mismo. Puesto que, si bien, en este registro se aprecia a la víctima adoptar una posición de tirador, de lo que puede deducirse que
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En proceso RUC N° 2101039353-9 / RIT N° 50-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veinticuatro, las magistradas Sras. Mindy Villar Simon, Maite Ramírez Castillo y Massiel Guajardo Pacheco, en lo pertinente, resolvieron condenar a don Camilo Guevara Sev
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica