SALINAS ASTORGA FELIPE ESTEBAN / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 23 de agosto de 2024 compareció mediante formulario don Felipe Esteban Salinas Astorga, quien interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ISAPRE CONSALUD, por haber rechazado esta última las licencias médicas N°s 92308779-6 y 16460958-5, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra del derecho a la vida, integridad física y psíquica y de propiedad, garantizados por la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección y, en consecuencia, se ordene el pago de las mencionadas licencias médicas. SEGUNDO: Que al evacuar informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M) señala que la licencias médicas N°s 92308779-6 y 16460985-5, fueron rechazadas por: En cuanto a la licencia médica N° 92308779-6, debido a que el período de reposo no se logra justificar con los antecedentes aportados. El peritaje de fecha 29 de agosto de 2023 concluye: compromiso “mínimo” de su capacidad funcional, por lo que sí se encuentra en condiciones de reintegro laboral al día 16/08/2023. En cuanto a la licencia médica N° 16460985-5, debido a que se estima que el reposo es prolongado y no se justifica con el peritaje del 31 de octubre de 2023, que concluyó: Escala de funcionalidad de una persona (GAF) es de 74, "cumple criterios diagnósticos de simulación consciente de incapacidad laboral de origen psiquiátrico. Y consecuentemente, no le ha correspondido reposo laboral desde el día 17.10.2023, en adelante". Adiciona que el recurrente ya acumula 49 días por diagnóstico psiquiátrico por tratante medico general alto emisor. Se sospecha mal uso y fraude, por lo que el profesional fue querellado por ISAPRE, luego de extenso reposo por licencia médica tmt. Dra. Parraguez, psq Hace presente que de conformidad al artículo 14 del D.S. N° 3/1984, que aprueba el
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-117611-2024, de fecha 25 de julio 2024.” NOVENO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social es la autoridad técnica encargada de supervigilar a las instituciones de previsión dentro de su competencia, comprendiendo sus potestades los aspectos médico-sociales y la calidad y oportunidad de las prestaciones que éstas otorgan. Finalmente, la Ley N° 20.585 reitera sus funciones de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al beneficiario. DÉCIMO: Que, en el caso en análisis, consta que la recurrida, en el ejercicio de sus facultades legales y dentro del ámbito de su competencia, ha desestimado el reposo prescrito por la licencia médica N°92308779-6 y 16460985-5, por un total de 39 días a contar del 3 de octubre de 2023, fundado en los peritajes médicos evacuados, los que justifican la procedencia de rechazar las licencias. En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social, al revisar los antecedentes, concluyó que de los informes médicos evacuados no permite establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado con anterioridad, por lo que no se justifica la extensión de la licencia médica impugnada en estos autos, sumado al estudio realizado por sus profesionales quienes al tenor de los exámenes concluyeron que no existe justificación alguna. UNDÉCIMO: Que analizada la actuación de la recurrida, esta Corte estima que no se vislumbra la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que justifique la interposición del presente recurso. Por el contrario, la Superintendencia ha obrado dentro de la esfera de atribuciones que el legislador le ha conferido, al revisar los antecedentes médicos complementarios aportados durante la tramitación del reclamo administrativo de la recurrente, concluyendo fundadamente que estos no permiten acreditar una incapacidad laboral temporal que haga procedente la licencia médica, desde que no se aportan antecedentes suficientes que den cuenta de la evolución del cuadro clínico que amerite el reposo prescrito por sobre el período ya autorizado con anterioridad, ni se justifica el rol terapéutico de la extensión de la licencia. DUODÉCIMO: Que en este sentido, la sola
Fallo
Por estas razones, solicita rechazar el recurso de protección deducido en todas sus partes, con expresa condena en costas. QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que, respecto a la excepción de improcedencia de la acción de protección opuesta por la recurrida, fundada en que el derecho a licencia médica formaría parte de la seguridad social que no se encuentra amparado por esta vía cautelar, cabe señalar que si bien el otorgamiento de licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral al cual éstas pueden dar origen se insertan dentro del marco del derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundam
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 23 de agosto de 2024 compareció mediante formulario don Felipe Esteban Salinas Astorga, quien interpuso recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ISAPRE CONSALUD, por haber rechazado esta úl
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