FERNANDA JAVIERA SANHUEZA HERNÁNDEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Y OTROS
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 18708-2024, comparece la abogada Cynthia Viviana Yañez Vásquez, cédula nacional de identidad N°15.179.892-6, domiciliada en calle O’Higgins 608, oficina 408, Concepción, en representación de Fernanda Javiera Sanhueza Hernández, Rut 16.766.956-5, contadora, casada, domiciliada en Parques de Carriel 9279, casa 15, Talcahuano y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., Rut N°94.954.000-6, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares N° 4777, Piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, con sucursal en Avda. Chacabuco 1055, Concepción; en contra de la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidéz persona jurídica de derecho público, con domicilio en Aldunate Nº 502, Edificio Chacay, Temuco y en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial, cédula nacional de identidad N°10.842.275 – 0, con domicilio en calle Morandé N°249, Santiago de Chile. Señala en primer lugar que este recurso de protección fue deducido dentro de plazo, toda vez que el acto que considera ilegal y arbitrario y, en contra del que se reclama, fue notificado a la recurrente el 27 de julio del año 2024. A continuación relata que la recurrente actualmente sufre de un trastorno mixto de ansiedad y depresión postparto. El 30 de noviembre de 2022 nace su hijo y luego en enero de 2023, el lactante fue diagnosticado con alergia alimentaria, específicamente a la proteína de la leche de vaca y soya, por la cual doña Fernanda se mantuvo con licencia por enfermedad de menor de 1 año hasta el 17 de noviembre de 2023, toda vez que la principal fuente de alimentación de éste era la leche materna, por lo que tuvo que llevar una estricta dieta, sumado a que también es celiaca, motivo por el cual comenzó a sentir angustia al pensar que su bebé no dormiría por las mol
Fundamentos
motivos por los que ha decidido rechazar, aún más, si bien los antecedentes no justificaban un mayor reposo, se decidió realizar un peritaje que no le fue favorable. Asevera que la Isapre ha hecho uso de las facultades mencionadas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES. Continúa señalando que la Contraloría Médica de Isapre Colmena se ajustó en todo momento a lo estrictamente señalado en la normativa legal que regula el otorgamiento, uso y beneficios que la licencia médica implica, Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud el que en su artículo 48, establece de un modo imperativo, la obligación ineludible de la Contraloría Médica, en cuanto a fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. En este punto, menciona que Decreto N° 7 del Ministerio de Salud, del año 2013, que “Aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas”, en su artículo 4 se hace cargo de las patologías mentales y del caso de extender las licencias médicas más allá de los 60 días, cuya situación es de la recurrente, y establece que en estos casos la licencia siempre debe ser otorgada por un médico psiquiatra, contar con un informe de peritaje, refractariedad o resistencia al tratamiento, cada episodio clínico debe contar con tratamiento farmacológico, y sicoterapia. Agrega que si bien es una guía referencial, la recurrente no cumplía con importantes directrices allí señaladas, además no se presentó a Colmena algún otro Informe que pudiera comprobar la necesidad de un reposo más prolongado al ya autorizado. A mayor abundamiento, señala que no conforme con lo resuelto por la Isapre, la Sra. Sanhueza recurre ante la COMPIN, la cual ratificó los rechazos realizados por su representada y también la SUSESO, es decir tres instancias técnicas independientes entre sí determinaron que el reposo era injustificado. Hace presente que tanto la Contraloría médica de la Isapre como la COMPIN y la SUSESO, son organismos de carácter técnico, razón por la cual tienen conocimientos específicos respecto de los diagnósticos señalados en las licencias médicas. Por otro lado, arguye que para el rechazo de este recurso, también es necesario tener presente que en este caso aparece de manifiesto la doctrina, en cuanto a que no procede acoger el recurso por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer del hecho reclamado, y que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRE. Además, no existe un derecho indubitado que se quiera proteger. Finalmente afirma que no existe vulneración a la garantía Constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, ya que el rechazo de una licencia médi
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. A continuación y, en subsidio alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo y señala que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984. Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 18708-2024, comparece la abogada Cynthia Viviana Yañez Vásquez, cédula nacional de identidad N°15.179.892-6, domiciliada en calle O’Higgins 608, oficina 408, Concepción, en representación de Fernanda Javiera Sanhueza Hernández, Rut 16.766.956-5, contadora, casada, domicili
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