VIDAL/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Con fecha primero de marzo del presente año, comparece Edith Bernardita Vidal Díaz, deduciendo recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UME-158989-2024, de fecha 10 de octubre de 2024, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 102750409-0, extendida por un total de 58 días a contar del 22 de mayo de 2024, por no encontrarse justificado el reposo prescrito. Solicita que la licencia sea pagada, ya que no tiene recursos económicos. Informa en autos la Subsecretaria Regional Ministerial de Salud de La Región de Valparaíso, solicita el rechazo toda vez que la COMPIN ha obrado, respecto de la licencia médica que se reclama, dentro del ámbito de sus facultades y en cumplimiento del principio de legalidad que gobierna el obrar de los órganos de la administración del Estado. El fundamento de la resolución y apelación respectiva se basó en la causal: “Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología.”, “Corresponderá el rechazo de la licencia médica, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo con lo establecido en Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3.” Informa la Superintendencia Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso, alega la improcedencia de la acción deducida, por cuanto se resguarda la garantía del numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no puede ser cautelada a través de esta acción cautelar. Se explicó que la recurrente ha solicitado que se declare su invalidez en varias oportunidades, lo que no ha acontecido, de tal manera que debía reincorporarse al trabajo y, en caso de solicitar nueva licencia médica, debía ser por una patología distinta, lo que no ha acontecido. Se han autorizado más de mil días de licencias médicas, no existiendo
Fundamentos
fundamentos en cuanto al tratamiento, evolución, reposo necesario que permita extenderlo. Sostiene la necesaria transitoriedad que debe tener una licencia médica, que la Superintendencia tiene como mandato supervigilar el adecuado ejercicio del derecho de seguridad social y emitir pronunciamientos en relación con licencias médicas como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Por todo ello es que concluye que no existe vulneración a ninguna garantía fundamental de la actora, no existen derechos indubitados, menos aún en el caso del derecho de propiedad porque el recurrente nunca ha tenido la propiedad sobre subsidio por su licencia médica, precisamente por su rechazo. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción deducida: Primero: Que, en relación con la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto a que el derecho que se pretende amparar por la presente acción dice relación con la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que por versar sobre el derecho a la seguridad social no se encontraría amparado por esta acción constitucional, cabe precisar que de los antecedentes fluye que mediante el presente recurso, el afectado cuestiona la falta de fundamentación en la calificación común de una enfermedad de origen laboral, conducta ilegal y arbitraria que afecta sus derechos de integridad síquica y física, igualdad y propiedad, garantías que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, motivo por el cual será desechada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en el caso sub lite, el recurso se dirige contra la resolución terminal del procedimiento de revisión administrativa de lo decidido por la Compin, decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de sus facultades de control respecto de aquella, por lo que si bien la negativa al pago de las licencias médicas provienen en primer término de la citada Comisión, es la resolución recurrida, la que concluye con el referido procedimiento de revisión, por lo que resulta del todo pertinente atacar dichas decisiones en esta sede cautelar. Cuarto: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1° y siguientes del Acta N 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara que: I. Se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida. II. Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Edith Bernardita Vidal Díaz, contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UME-158989-2024, de fecha 10 de octubre de 2024, ordenándose que la recurrida debe disponer lo necesario para practicar a la actora peritajes realizados por médico psiquiatra y reumatólogo, que tengan por objeto determinar la patología que la aqueja, su evolución, la pertinencia de reposo a su respecto y cualquier otro antecedente que permita una acertada resolución y una vez verificado ello dictará la resolución que en derecho correspondiere. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6619-2024.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Con fecha primero de marzo del presente año, comparece Edith Bernardita Vidal Díaz, deduciendo recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UME-158989-2024, de fecha 10 de octubre de 2024
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