ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I.MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO. (VISTA EN POS DEL INGRESO ANTERIOR)
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
hechos constatados por el Inspector Municipal. Por lo anterior, deben rechazarse las alegaciones efectuadas por ENEL. Séptimo: Que, finalmente, en cuanto al quantum de la multa, y en conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza Municipal en análisis, el tramo establecido en el referido precepto para la aplicación de la multa por infracción al artículo 12, amén de lo prescrito en el artículo 12 inciso 2° de la Ley Nro. 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se rebajará la multa a la suma de 5 UTM. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley Nro. 18.287, se confirma, la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Juzgado de Policía Local de Santiago en los autos Rol Nro. 15708-2023, con declaración que se rebaja la multa a la suma de 5 UTM. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien fue del parecer de revocar la sentencia, sobre la base de las siguientes argumentaciones: 1°) Que, del mérito de los antecedentes, no es posible para este disidente estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante solo acompañó a la denuncia el acta de inspección en la cual únicamente se indica la disposición infringida, pero no da cuenta con una relación de hechos, o con fotografías, la conducta infraccional que le imputa, por lo que no se ha podido acreditar de manera fehaciente una afectación a la seguridad de las personas. 2°) Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre de la conducta calificada como reprochable por la ordenanza, no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional. 3°) Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultand
Fundamentos
considerandos precedentes, es posible colegir que no existe una colisión de normas entre lo que dispone la norma sectorial en materia de electricidad y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos si bien faculta al concesionario de un servicio público de electricidad a efectuar la apertura de pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios, señala expresamente que debe ser “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, no existiendo entonces de ninguna manera una incompatibilidad con la facultad que tienen las Municipalidades para dictar ordenanzas, que entre otras materias, regule como sucede en la especie, la conservación de las vías públicas del territorio comunal de Santiago. Sexto: Que, a tal punto se puede verificar lo anterior, que las facultades que entrega la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con el uso de bienes nacionales de uso púbico debe ser cumplido en las distintas cosas, conforme a lo que la normativa local le impone, ya que la finalidad de protección peatonal de estas últimas, es que está involucrada la salud y la vida de las personas. De forma tal que no existe entonces una extralimitación de facultades por parte de la Municipalidad al regular esta materia en la forma como lo hizo ni se inmiscuye en las facultades de fiscalización que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda tener sobre la empresa reclamada. A mayor abundamiento, las alegaciones de la reclamada tampoco apuntan a controvertir los hechos constatados por el Inspector Municipal. Por lo anterior, deben rechazarse las alegaciones efectuadas por ENEL. Séptimo: Que, finalmente, en cuanto al quantum de la multa, y en conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza Municipal en análisis, el tramo establecido en el referido precepto para la aplicación de la multa por infracción al artículo 12, amén de lo prescrito en el artículo 12 inciso 2° de la Ley Nro. 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se rebajará la multa a la suma de 5 UTM.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley Nro. 18.287, se confirma, la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Juzgado de Policía Local de Santiago en los autos Rol Nro. 15708-2023, con declaración que se rebaja la multa a la suma de 5 UTM. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien fue del parecer de revocar la sentencia, sobre la base de las siguientes argumentaciones: 1°) Que, del mérito de los antecedentes, no es posible para este disidente estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante solo acompañó a la denuncia el acta de inspección en la cual únicamente se indica la disposición infringida, pero no da cuenta con una relación de hechos, o con fotografías, la conducta infraccional que le imputa, por lo que no se ha podido acreditar de manera fehaciente una afectación a la seguridad de las personas. 2°) Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre de la conducta calificada como reprochable por la ordenanza, no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional. 3°) Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al méri
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto, y teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo 12 de la Ordenanza Nro. 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la Comuna de Santiag
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