ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I. MUNICIPALIDAD DE STGO. (VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS SEÑALADOS EN RESOLUCIÓN DE FECHA TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO)
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan. Y, teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo 32 de la Ordenanza Nro. 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la Comuna de Santiago. Funda su impugnación, en síntesis, en que su representada tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la Municipalidad. Alega que la Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse además el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude igualmente a los actos propios que puede ejecutar en el marco de la concesión de la que goza, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la Municipalidad de Santiago se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviéndose a su representada de los cargos formulados, o en subsidio, se condene a su representada al mínimo legal. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, el artículo 32 de la citada ordenanza prescribe que “[M]ientras se efectúan los trabajos a que se refiere esta Ordenanza, para los cuales haya existido necesidad de realizar excavaciones en las vías públicas, el propietario del permiso deberá tomar las medidas de seguridad, tanto para los operarios como para el público general, mediante barreras en contorno a las excavaciones, puentes, letreros metálicos o de madera con la indicación de la Empresa de Servicio Público o del particular que está trabajando y del Contratista que le trabaja a estos. Las señales de peligro anteriormente indicadas y las que en cada caso estime conveniente la Subdirección de Pavimentación deberán mantenerse iluminadas en la noche mediante luces rojas y pinturas luminiscentes en las barreras de seguridad. Los elementos de seguridad, como por ejemplo, letreros, puentes, barreras, etc., deberán mantenerse en buen estado de conservación y presentación”. Tercero: Que, luego, el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo pertinente a este juicio, dispone que “[L]as concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley Nro. 18.287, se confirma, la sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago en los autos Rol Nro. 11747-2023, con declaración que se rebaja la multa a la suma de 5 UTM. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien fue del parecer de revocar la sentencia, sobre la base de las siguientes argumentaciones: 1°) Que, del mérito de los antecedentes, no es posible para este disidente estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante solo acompañó a la denuncia el acta de inspección en la cual únicamente se indica la disposición infringida, pero no da cuenta con una relación de hechos, o con fotografías, la conducta infraccional que le imputa, por lo que no se ha podido acreditar de manera fehaciente una afectación a la seguridad de las personas. 2°) Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre de la conducta calificada como reprochable por la ordenanza, no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional. 3°) Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan. Y, teniendo además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena al pago de una multa, por infracción al artículo
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