3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

PABLO RIGOBERTO SALINAS ARANCIBIA C/ DYLAND DAVID RAMIREZ PALMERA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

RECHAZA/CONFIRMA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En proceso RUC N° 2200103999-0 / RIT N° 186-2024 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de fecha once de octubre del año dos mil veinticuatro, lo(a)s magistrado(a)s Gloria Canales Abarca, Pablo Contreras Guerrero y, Rossana Costa Barraza, en lo pertinente, resolvieron condenar a don Dyland David Ramírez Palmera, cédula de identidad para extranjeros N° 14.883.632-9, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, inhabilitación para obtener licencia para conducir vehículos motorizados, por el término de quinientos cuarenta y un días y al pago de una multa a beneficio fiscal de dos unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado con placa patente correspondiente a otro vehículo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley N°18.290, ocurrido en la comuna de Providencia, el día 24 de enero del año 2022 abonándosele 1 día que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa. En contra de esta decisión, la defensa de don Dyland David Ramírez Palmera, dedujo recurso de nulidad por el motivo previsto en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y; en subsidio, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 11 de octubre de 2024 en virtud de la que se dispuso no conceder pena sustitutiva alguna a favor del condenado. Solicitó en concreto, en lo principal, que se anule en su totalidad el juicio oral y la sentencia definitiva impugnada, o sólo ésta, determinando el estado de procedimiento en que debe quedar, a fin de que el tribunal no inhabilitado que corresponda, disponga de la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora para el efecto. En subsidio de la primera petición, en caso

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de nulidad PRIMERO: Que, antes que todo, es necesario recordar que el recurso de nulidad regulado en el Código Procesal Penal, ha sido instituido para velar por la correcta aplicación de la ley dentro de los hechos que se dan por establecidos en la sentencia. A través de él se protege la observancia, significado y alcance de la ley, lo que importa entonces revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia, pero en los límites del motivo invocado, respetando los hechos establecidos en la sentencia, los que conforme al motivo de nulidad que se esgrime, resultan inamovibles para esta Corte. SEGUNDO: Que, respecto de la petición principal formulada en autos, el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, haber omitido la sentencia, la “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. En efecto, indica, por un lado, que dicho vicio se configuró a propósito de la valoración del elemento subjetivo de dolo directo comprendido en el tipo penal en cuestión y, por otro lado, a propósito de la valoración de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que se le imputa. TERCERO: Que en lo que concierne el primer vicio invocado por el actor, éste señala que la sentencia impugnada ha obrado con infracción al principio lógico de razón suficiente, en cuanto a la forma en que da por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal por el que fue condenado. Indica que no resultó controvertido que éste había adquirido la moto de manera informal, mediante la plataforma MarketPlace, pero que, sin embargo, para establecer el elemento subjetivo del tipo penal -esto es, que se actúe a sabiendas que el vehículo tiene placa falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo-, el tribunal a quo indicó en su considerando noveno, que “las inconsistencias en la declaración del acusado, que el día de los hechos afirmó a los funcionarios policiales que la moto se la habían facilitado, para luego en la audiencia sostener que la había adquirido en la plataforma market place, con toda su documentación, sin embargo, no realizar ninguna diligencia para obtener su recuperación; llevan a la conclusión de que actuó “a sabiendas” encontrándose satisfecho este elemento del delito, máxime considerando que el encartado cuenta con un familiar directo, que tiene visa definitiva en Chile, por lo que no resulta razonable sostener el desconocimiento de la legislación en los términos alegados, especialmente si en el país de origen se estilan similares normas de registro de vehículos motorizados, tal como indicó en audiencia el testigo Palmera Timaure.”. CUARTO: Que, sobre la base del es

Fallo

fallo impugnado en la cuestión que interesa, permite sostener que éste expone clara, lógica y completamente los hechos y circunstancias que dio por probados, y realizó una pormenorizada valoración de los medios de prueba presentados en autos por las partes, de manera que el examen conduce lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, de forma tal que resulta legítimo afirmar que satisface la exigencia legal contenida en el citado artículo 297 del Código Procesal Penal. En efecto, el motivo transcrito parcialmente en el considerando tercero de este pronunciamiento, contiene un suficiente análisis de la prueba rendida y, en éste se aprecia las razones que se considera suficientes para estimar que se configuraba el delito establecido en el artículo 192 letra e) de la Ley N° 18.290, imputable al recurrente, sin que se adviertan en el razonamiento contradicciones ni saltos lógicos. En tales condiciones, no se observa que en el proceso descrito, la sentencia que se revisa se haya apartado de modo manifiesto -como se vio, exige el motivo de nulidad en que se sustenta el recurso- de las exigencias establecidas por los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, sino que, por el contrario, aparece haberlas satisfecho debidamente. QUINTO: Que en lo que concierne el segundo vicio invocado por el recurrente respecto de la misma causal, éste señala que la sentencia impugnada habría errado en la valoración de las circunstancias modificatorias de la responsabilida

Texto Completo (Preview)

C.A. SANTIAGO Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En proceso RUC N° 2200103999-0 / RIT N° 186-2024 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de fecha once de octubre del año dos mil veinticuatro, lo(a)s magistrado(a)s Gloria Canales Abarca, Pablo Contreras Guerrero y, Rossana Costa Barraza, en lo pertinente, resolvieron con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica