IMPUTADO: HEMERSON JACOB CARRILLO NAVARRETE
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de resolución de siete de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Lebu, en la parte que se excluyó prueba de cargo ofrecida en su acusación, respecto de los medios señalados en la acusación fiscal, correspondientes a una pistola, marca GLOCK, modelo 17, serie BKPC061, calibre 9x19 mm, con un dispositivo selector de automatismo y un cargador metálico, rotulada AF-1, N.U.E. 6588067, dos cartuchos balísticos, marcas G.F.L, calibre 9x19 mm, rotulados como C-12 y C-13, informe pericial y un set fotográfico compuesto de tres fotos, que dice relación con los elementos incautados (arma y municiones). 2.- Fundamenta su pretensión, estimando que, no se ha verificado infracción alguna a garantías fundamentales en la obtención de los medios que se han excluido, vinculadas al debido proceso o a los derechos de la defensa o del acusado. Sostiene que, efectuada la incautación de la pistola con su cargador y municiones, tal como da cuenta el parte policial N°266, de 24 de marzo de 2023, de la Subcomisaría de Los Álamos y la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, la cadena de custodia relativa a esas especies fue levantada el mismo día de los hechos, con señalamiento del funcionario que la inició, la fecha, lugar, descripción de las especies, y su correspondiente número único de custodia NUE. Lo que ocurrió es que ese NUE fue mal anotado en el parte policial original, en uno de sus dígitos, transcribiéndose el 6588087, habiendo un error en el penúltimo dígito. Por lo anterior, por Oficio N° 875, de 14 de abril 2023, la SIP de Carabineros de Lebu informó que no pudo concretar el traslado del arma y municiones, tomando solo en ese entonces conocimiento la Fiscalía de la transcripción errada del número de evidencia en el parte policial N° 266, lo que fue aclarado por Carabineros, obteniéndose una copia del parte policial N° 266, de 24 de marzo de 2023, de la Subcomisaría d
Fundamentos
considerando cuarto de la resolución apelada, el Juzgado de Garantía de Lebu ha resuelto la exclusión de prueba argumentando en lo pertinente que “Ha quedado en evidencia, que durante la investigación, las especies incautadas, la pistola Glock, y los cartuchos que fueron incautados y sujetos a la custodia con el número único de evidencia 658887, fue modificado durante la investigación, figurando ahora bajo el número 6588067, del cual deviene el informe pericial, que está asignado con el número 1 de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y, consecuentemente, con el set fotográfico, que está asignado con el número 1 de los otros medios de prueba, esta circunstancia no es controvertida por el ente fiscal, y constituye un elemento de sorpresa para la defensa, que afecta al acusado al derecho racional y justo, en el cual tiene derecho a procurar su producción de prueba de descargo, de manera que esta alteración del número único de evidencia, que no ha sido autorizada, ni existe constancia en la carpeta investigativa, limitándose el ente fiscal a agregar “una copia”, no suscrita de un parte, originalmente suscrito, con la modificación del número de la NUE. Agregando en considerando Quinto, que “esta infracción vulnera y transgrede un proceso legalmente tramitado, infringe la garantía del debido proceso, y ha de generar no solo la exclusión de la prueba consistente en la pistola Glock y los cartuchos, sino que, además, todos aquellos medios de prueba que se encuentran contaminados producto de la misma infracción. 4.- Que, según los antecedentes proporcionados por los intervinientes en estrados, el caso en cuestión trata sobre un acusado como autor porte de arma de fuego prohibida y porte de droga del artículo 50 de la Ley 20.000 5.- Que, en relación a la exclusión de prueba, cabe tener presente que la resolución se funda en este caso en que el a quo estima que el número único de evidencia, fue modificado durante la investigación, del cual devienen las pruebas excluidas, constituyendo un elemento de sorpresa para la defensa, lo que vulnera y transgrede un proceso legalmente tramitado, infringe la garantía del debido proceso, concluyendo acoger la exclusión de prueba. 6.- Que nuestra legislación define “prueba ilícita” como aquella que fue obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales y que produce como efecto la ineficacia probatoria así se encuentra consagrada en el artículo 276, inciso 3, de nuestro Código Procesal Penal. 7.-Que la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 199.713-2023, señala que el deber de repeler la prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. ((SCS 23930-2014, 25.003-2014, 999-2015 y 21430-2016). Agregando en considerando Octavo “Que, además, la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, se resuelve: QUE SE REVOCA la resolución apelada, de siete de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Lebu, en cuanto resuelve excluir del auto de apertura de juicio oral la prueba, correspondientes a Una pistola, marca GLOCK, modelo 17, serie BKPC061, calibre 9x19 mm, un dispositivo selector de automatismo, un cargador metálico, rotulada AF-1, dos (2) cartuchos balísticos, marcas G.F.L, calibre 9x19 mm, rotulados como C-12 y C-13, N.U.E. 6588067, informe pericial y un set fotográfico compuesto de tres fotos, que dice relación con los elementos incautados (arma y municiones) y en su lugar se declara que dichas pruebas no se encuentran excluidas del auto apertura que se ha dictado en la presente causa. Léase en la audiencia fijada al efecto y devuélvase. Redacción de la Ministra Suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. No firma la fiscal judicial señora María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso. N°Penal-1996-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de resolución de siete de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Lebu, en la parte que se excluyó prueba de cargo ofrecida en su acusación, respecto de los medios señalados en la acusación fiscal, correspondientes a una
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