TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO CUEVAS QUEZADA, RAMON ALEJANDRO MELLA CARRASCO, MARCELA DEL CARMEN CORONADO CORONADO, RAMON TOMAS MELLA NUÑEZ, GERALDINE CARMEN ROJAS CORONADO, SUIMEYTTE ESCARLETTE CERDA SEPULVEDA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. En síntesis, señala que la sentencia no explica la forma en que concluyó el hecho de no haberse probado “…las conductas ilícitas que le fueron imputadas por el persecutor en la acusación”, a la nombrada Cerda Sepúlveda, omitiendo exponer por qué se descartó su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas que involucraba a la red Cerda – Mella – Cuevas, sin decir, en definitiva, por qué fue que la absolvió; agrega que al no ocurrir esto, la sentencia incumplió lo exigido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Añade que esta conclusión se alcanzó después de que las sentenciadoras establecieran que “no existió controversia respecto a la existencia del hecho punible” puesto que los intervinientes se refirieron a la existencia de la sentencia condenatoria dictada en esta causa contra otros imputados, donde se tuvo por acreditado el delito. Así, al coexistir ambas conclusiones en la sentencia impugnada, ellas se anulan porque no se respetó el principio lógico de la no contradicción, mediante el cual una proposición y su negación, no pueden ser verdaderas al mismo tiempo, como se consigna el fallo recurrido. Sostiene que el A Quo, al seleccionar y ponderar parte de la prueba para justificar la falta de participación de la acusada en los hechos, pero sin explicar por qué descartó la evidencia que la incriminaba -como ocurrió con las imputaciones que el personal policial le hizo acerca de su participación en el delito-, impide verificar la veracidad de cada propuesta exculpatoria si ellas son escrutadas de acuerdo al principio lógico de la razón suficiente, haciendo que la sentencia sea también impugnable por ese defecto. Finalmente, la conclusión de la sentencia de que la acusada no era autora del delito de tráf

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) En estos antecedentes del Libro Penal de esta Corte Rol 1911-2024, correspondiente a la causa RUC 1800799308-7, RIT 387 – 2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de 16 de octubre de 2024 se resolvió lo siguiente: “I.- Que se ABSUELVE, a SUIMEYTTE ESCARLETTE CERDA SEPULVEDA, ya individualizada, de los cargos que se le formularon como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, que se le imputó haber cometido desde mediados del año 2018 hasta el 3 de mayo de 2019. II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo plausible para deducir acusación. Devuélvase a los intervinientes la prueba allegada al procedimiento.” 2º) Contra ese dictamen el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, denunciando la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en el entendido que en ella se ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambas disposiciones de la citada codificación, esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. En síntesis, señala que la sentencia no explica la forma en que concluyó el hecho de no haberse probado “…las conductas ilícitas que le fueron imputadas por el persecutor en la acusación”, a la nombrada Cerda Sepúlveda, omitiendo exponer por qué se descartó su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas que involucraba a la red Cerda – Mella – Cuevas, sin decir, en definitiva, por qué fue que la absolvió; agrega que al no ocurrir esto, la sentencia incumplió lo exigido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Añade que esta conclusión se alcanzó después de que las sentenciadoras establecieran que “no existió controversia respecto a la existencia del hecho punible” puesto que los intervinientes se refirieron a la existencia de la sentencia condenatoria dictada en esta causa contra otros imputados, donde se tuvo por acreditado el delito. Así, al coexistir ambas conclusiones en la sentencia impugnada, ellas se anulan porque no se respetó el principio lógico de la no contradicción, mediante el cual una proposición y su negación, no pueden ser verdaderas al mismo tiempo, como se consigna el

Fallo

fallo recurrido. Sostiene que el A Quo, al seleccionar y ponderar parte de la prueba para justificar la falta de participación de la acusada en los hechos, pero sin explicar por qué descartó la evidencia que la incriminaba -como ocurrió con las imputaciones que el personal policial le hizo acerca de su participación en el delito-, impide verificar la veracidad de cada propuesta exculpatoria si ellas son escrutadas de acuerdo al principio lógico de la razón suficiente, haciendo que la sentencia sea también impugnable por ese defecto. Finalmente, la conclusión de la sentencia de que la acusada no era autora del delito de tráfico ilícito de drogas, pese a que ella sabía que su pareja -el condenado Mella Carrasco- se dedicaba a ello, recibiendo, además, el dinero que se obtenía de esa actividad, contactando y pagando a quien vendía droga por él, según las instrucciones que él le daba, evidencia que el Tribunal no aplicó las máximas de la experiencia para analizar el comportamiento de la acusada, pues de haberlo hecho habría valorado que si Mella Carrasco fue condenado por ese delito, con la misma prueba vertida en este juicio, habría concluido que la acusada Cerda Sepúlveda, al estar en la misma situación, igualmente era autora del delito señalado. Conforme a estos argumentos, afirma que la existencia del vicio de nulidad denunciada llevó a la decisión absolutoria y no condenatoria como debió ser. En consecuencia, pide que se anulen tanto la sentencia impugnada como el juicio

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1º) En estos antecedentes del Libro Penal de esta Corte Rol 1911-2024, correspondiente a la causa RUC 1800799308-7, RIT 387 – 2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de 16 de octubre de 2024 se resolvió lo siguiente: “I.- Que se ABSUELVE, a SUIMEYTTE ESCARLETTE CERDA SEPULV

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