CASTRO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en folio uno, se interpone recurso de protección a favor de Pablo Antonio Castro Daza, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendiencia de Seguridad Social, puesto que sin fundamento médico- legal, las recurridas han rechazado las siguientes licencias medicas folios 3-81924296, 3-84859872, 3-89822811,3-93403718, 3- 92958214, 3-97937060, 3-102187568, 3-99935627 y, 3-99001286, lo que ha producido la afectación de sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nº 1, Nº 3, Nº 18 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, solicitando ordenar autorizar y pagar las licencias médicas a las recurridas. Expone que, el recurrente aproximadamente en el año 2020 fue diagnosticada con coxartrosis de cadera izquierda severa o artrosis de cadera, esto provocaba dolores intensos, y afectó la movilidad de la pierna izquierda, por lo que debió usar dos bastones ortopédicos. El tratamiento diagnosticado fue una instalación de una prótesis de cadera, más terapia de kinesiología y farmacología para el dolor, siendo tres médicos traumatólogos que trataron al recurrente quienes indicaron este tratamiento, en especial el quirúrgico. El 21 de diciembre de 2023 el recurrente se sometió a esta cirugía, debiendo interponer acciones judiciales para que se aplicara la garantía GES. Producto de lo anterior, el recurrente ha debido tomar nueve licencias médicas, las licencias folio 3-81924296, 3-84859872, 3-89822811,3-93403718, 3-92958214 corresponden al período de espera de cirugía. La licencia folio 3-97937060 fue otorgada con motivo de la cirugía efectuada a don Pablo en el mes de diciembre de 2023 donde por fin se le insertó su prótesis de cadera. Y, las licencias folios 3-102187568, 3-99935627, 3-99001286, que se emitieron con posterioridad a esta, en el periodo que estaba en terapias de kinesiología para recuperar movilidad y abandonar los bastones, extendiéndose estas últimas entre febrero y mayo de 2024. La licencias f
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la improcedencia del recurso: Primero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, reclama la improcedencia de la acción, por cuanto el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la presente acción cautelar. Segundo: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N°3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta alegación será desestimada. II.-En cuanto a la alegación de extemporaneidad, efectuada durante la vista de la causa: Tercero: Que, en el caso sub lite, el recurso se dirige contra la resolución terminal del procedimiento de revisión administrativa emitido por Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 30 de septiembre de 2024 y la acción de protección fue interpuesta por el recurrente con fecha 18 de octubre del presente año, con ello ha de entenderse que ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
se resuelve con poca meticulosidad, puesto que se hace referencia a que el recurrente detenido licencias médicas desde el año 2017 “sin lograr su recuperación”, confundiendo dos patologías sufridas que son distintas, sin perjuicio de que una consecuencia de la otra, la primera es la aplasia medular, que fue diagnosticada en el año 2017, y la segunda es el diagnóstico que ya se ha hecho referencia, que fue diagnosticado en 2020, a esto se ha sumado el tiempo que el sistema de salud, en particular Fonasa se demoró en gestionar la cirugía. Se cuestiona, además, que a pesar de la situación médica expuesta y los antecedentes que se han acompañado, ninguna de las recurridas jamás, a pesar del largo tiempo transcurrido y en uso de sus facultades, requirió antecedentes médicos específicos, citando al recurrente para una pericia o consulta médica, etc. En cuanto al derecho, el Decreto Supremo Nº 7 de 2013 del Ministerio de Salud, teniendo presente lo dispuesto a los artículos 21, 22, y 23, se constata que la recurridas no han cumplido con esta normativa pues nunca han solicitado recurrente algún examen, informe o revisión que fundamente su decisión, por el contrario todos los antecedentes fueron entregados por la parte y aun así los recursos fueron rechazados, y consecuentemente, la licencias no fueron pagadas sin fundamento, encontrándose infundados estos rechazos. Además, se produce la ilegalidad, por no cumplirse el artículo 41 de la ley 19.880 y también arbitrariedad, por falta
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en folio uno, se interpone recurso de protección a favor de Pablo Antonio Castro Daza, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendiencia de Seguridad Social, puesto que sin fundamento médico- legal, las recurridas han rechazado las siguientes licencias medicas folios 3-8
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