MINISTERIO PUBLICO C/ ELIZABETH BENITA MARJORIE MAMANI CONDORI
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
POSESIÓN FUEGOS ARTIFICIALES. ART. 9 INC. FINAL LEY 21.310
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, todos preceptos del Código Procesal Penal. Como “antecedentes generales del recurso”, previos al desarrollo de la causal única de nulidad deducida, reproduce los hechos que los sentenciadores dieron por acreditados y su calificación jurídica, consignados en el motivo Noveno del fallo que por esta vía ataca. Luego, en una aproximación al desarrollo de la causal impetrada, desarrolla una lata exposición general sobre la forma en que se debe valorar la prueba rendida en juicio en nuestro sistema procesal penal, regido por el criterio de la libre convicción o sana critica racional que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que arriben sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, teniendo los sentenciadores la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones y los elementos utilizados para alcanzarlas, debiendo pronunciarse sobre toda la prueba rendida en juicio, Connota que, no es suficiente que el tribunal a quo indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además indicar las razones por las cuales prefirió o dio preeminencia a determinado medio prueba, sea de cargo o de descargo. Cita luego jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo de sus asertos, concluyendo que en la sentencia no se valoraron los medios de prueba conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, vulneración de la lógica, en particular al principio de la razón suficiente. Discurre que, el tribunal ha sustentado su conclusión sobre la base de premisas falsas o inexistentes, lo que necesariamente hace imposible que su conclusión sea verdadera, vulnerándose con ello, el principio de razón suficiente, como lo enseña el Profesor Jorge Danilo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RUC: 2301409842-9, RIT: 219-2024, el defensor penal privado don Camilo E. Valle Zúñiga, actuando en representación de doña Julia Huarachi Vadillo, interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el día 26 de Septiembre de 2024, por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó a su representada, a sufrir las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de Tres Unidades Tributarias Mensuales y suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autora del delito consumado de transporte ilegal de fuegos artificiales, previsto y sancionado en el artículo 10 inciso 3° en relación al artículo 2 letra f) de la ley 17.798, perpetrado el día 22 de diciembre de 2023. Interpone como causal única de nulidad, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que, según afirma, se han omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, todos preceptos del Código Procesal Penal. Como “antecedentes generales del recurso”, previos al desarrollo de la causal única de nulidad deducida, reproduce los hechos que los sentenciadores dieron por acreditados y su calificación jurídica, consignados en el motivo Noveno del
Fallo
fallo que por esta vía ataca. Luego, en una aproximación al desarrollo de la causal impetrada, desarrolla una lata exposición general sobre la forma en que se debe valorar la prueba rendida en juicio en nuestro sistema procesal penal, regido por el criterio de la libre convicción o sana critica racional que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que arriben sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, teniendo los sentenciadores la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones y los elementos utilizados para alcanzarlas, debiendo pronunciarse sobre toda la prueba rendida en juicio, Connota que, no es suficiente que el tribunal a quo indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además indicar las razones por las cuales prefirió o dio preeminencia a determinado medio prueba, sea de cargo o de descargo. Cita luego jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo de sus asertos, concluyendo que en la sentencia no se valoraron los medios de prueba conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, vulneración de la lógica, en particular al principio de la razón suficiente. Discurre que, el tribunal ha sustentado su conclusión sobre la base de premisas falsas o inexistentes, lo que necesariamente hace imposible que su con
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En Arica a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RUC: 2301409842-9, RIT: 219-2024, el defensor penal privado don Camilo E. Valle Zúñiga, actuando en representación de doña Julia Huarachi Vadillo, interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el día 26 de Septiembre de 2024, por el
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