I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE CON CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS LIMITADA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos Quinto y Sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Se alza la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, de treinta de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó las excepciones de los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió parcialmente la del numeral 17 de la misma norma legal, y ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero pago de su acreencia, respecto de las cuotas impagas con vencimiento desde el 31 de enero de 2021 en adelante, más reajustes e intereses, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación a los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. SEGUNDO: Que tal y como consta en el libelo pretensor, el ejecutado opuso las excepciones de los numerales 4, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, desechándose las tres primeras y acogiendo parcialmente la cuarta como se consignó en los motivos quinto y sexto del
Fallo
fallo impugnado. En cuanto a las excepciones del artículo 464 N° 4 y 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, éstas serán rechazadas, puesto que la parte demandante accionó en contra de del Centro de Formación Técnica Santo Tomás Limitada, y del título ejecutivo aparece la misma institución, por lo que necesariamente conlleva el rechazo de la primera excepción opuesta. En relación con la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, es menester señalar que ella es procedente sólo cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Dicha alegación también se rechazará, toda vez que para que estemos en presencia de un título ejecutivo perfecto, es necesario que el mismo cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) Conste en un título ejecutivo; b) Sea actualmente exigible; c) Que contenga una obligación líquida; determinada; y d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Y a la simple revisión del documento fundante de la acción, éste cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos, motivo por el cual resulta forzoso el rechazo de la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 d
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Iquique, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos Quinto y Sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Se alza la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras
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