2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PARRA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1145-2023, se resolvió rechazar la demanda de tutela laboral y acoger parcialmente la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones. Contra este fallo, la parte demandante ha deducido recurso de nulidad, fundado en 4 causales. La principal, es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, la del artículo 477, por infracción de ley con relación a los artículos 1 y 7 de la Ley N° 21.342 y artículo único de la Ley N° 21.391. En la misma forma de interposición, la del artículo 477, por infracción de ley con relación a los artículos 63, 452 y 453 N° 3, del Código citado; 1568, 1591 y 1595 del Código Civil. Finalmente, en subsidio, la causal del artículo 477 por infracción de ley, con relación a los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política; 429, 432, 454 N° 4, 456 y 459 N° 4, todos del Código Laboral, con relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 20 de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b), refiriendo que de los hechos que la sentenciadora dio por probados en los motivos 21° y 11°, a su juicio, se puede concluir, que la denunciante tras sus licencias maternales y por enfermedad de hijo menor de edad y siquiátricas que se reintegra gradualmente a sus funciones; que pide acogerse a un régimen integro de teletrabajo sin que se le haya dado respuesta formal; que no estaba obligada a registrar asistencia, resultándole aplicable el artículo 22 inciso segundo del Contrato de Trabajo, por lo que estima que el empleador no estaba en condiciones de exigir un retorno presencial ni tampoco imponer un sistema de turnos. Agrega que pese a lo inferido de los hechos que enuncia la sentencia, en contravención a las normas de ponderación de la prueba conforme a la regla de la sana crítica, la jueza desatiende los hechos y concluye que no se acreditaron los indicios alegados ni las vulneraciones a derechos fundamentales. Añade que los medios de prueba no han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, siendo evidente el error de la sentenciadora al momento de establecer los hechos, puesto que de un atento análisis de los medios probatorios se constata que la trabajadora estaba facultada para favorecerse con un régimen de teletrabajo en forma íntegra, de modo que la demora en responder formalmente implica una negativa sin justificación, sin que el empleador haya dado explicaciones pertinentes y razonables de la proporcionalidad de tal medida. Arguye que se probaron los indicios de acoso y hostilidad, y con ello, se vulnera la garantía constitucional denunciada, tanto la integridad síquica de la actora como su honra. Indica que la sentenciadora ponderó una fracción de los documentos y de las declaraciones testimoniales, sin hacerse cargo del restante mérito probatorio, entre ellos, otros tantos documentos que, de su correlación y multiplicidad, es posible constatar en forma grave, precisa, concordante y conexa, que se acreditaron indicios suficientes de vulneraciones de los derechos fundamentales y de discriminación por su condición de mujer y madre. Segundo: Que la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, se trata de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Por tanto, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo cual en la especie no se hizo. Tercero: En efecto, de la lectura del recurso se advierte que no se desarrollaron cuáles serían las reglas de la sana crítica que considera infringidas en la valoración de la prueba por la sentenciadora o cuál es el hecho erróneamente asentando, sino que, simplemente hace alusión a las reglas de la sana crítica de forma más bien genérica -solo mencionando el principio de no contradicción-, indicando que: “…del propio examen del mérito probatorio y que la propia sentencia va destacando, es que no se explica lógicamente que adopte un criterio que se contrapone al razonamiento que viene desarrollando, infringiendo claramente las reglas lógicas y máximas de experiencia. De este modo la sentenciadora no observó las reglas lógicas ni máximas de experiencia, y asimismo, desatendió la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las probanza rendida, lo que conllevó a que se dictara una arbitraria y sesgada sentencia, desconociendo múltiples probanzas que da cuenta que en la especie el despido se ajusta a derecho.”. Sin embargo, aquellas consideraciones generales no permiten darle contenido en cuanto a de qué forma el razonamiento asentado en la sentencia impugnada in

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1145-2023, se resolvió rechazar la demanda de tutela laboral y acoger parcialmente la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones. Contra este f

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