SIN INFORMACION

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A./JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 Raúl Troncoso Delpiano, abogado, en representación, de ADM. FONDOS DE CESANTÍA CHILE II S.A. demandante en autos de cobranza previsional, caratulados “ADM. FONDOS DE CESANTÍA CHILE II S.A con VEGA”, Rit A-346-2012, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, deduce Recurso de Hecho en contra de resolución dictada por el Juez de Letras del Trabajo de Temuco, de fecha 16 de mayo de 2023, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en autos, debido a que dicha resolución provoca agravio a su parte, ya que concedió el recurso que debió haber rechazado, en virtud de los siguientes antecedentes: 1-. El Tribunal de primera instancia resolvió, con fecha 20 de abril de 2023, no dar lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por la contraria. 2-. Al respecto, la demandada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, el día 10 de mayo del presente, a pesar de ser, absolutamente, improcedente, elevándose los autos para su conocimiento por esta Corte de Apelaciones con fecha 25 de mayo de este año, bajo el Rol de Ingreso N°278-2023, de la secretaría de Cobranza-Laboral. 3-. Que, respecto de los juicios de cobranza previsional, la Ley 17.322, en su artículo 8, contiene una norma especialísima que regula el recurso de apelación, que en su inciso segundo dispone lo siguiente: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” 4-. En consecuencia, la apelación deducida en autos debió ser rechazada, tal como se concluye de la lectura de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación que era improcedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar, o no, lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Laboral de Temuco, en causa sobre cobranza previsional, Rit A-346-2012, que concedió recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandada, en contra de resolución dictada el día 20 de abril de 2023, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que, consta de la causa traída a la vista, que el recurso de apelación que incide en estos autos, se interpuso por la parte demandada en contra de resolución dictada el día 20 de abril de 2023, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento. CUARTO: Que Ley N°17.322, que regula el procedimiento de que se trata, en su artículo 8, regula el recurso de apelación, disponiendo en lo pertinente que este: “(…) sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis (…)”. QUINTO: Que, de la naturaleza de la resolución de fecha 20 de abril de 2023, se puede concluir que el recurso de apelación interpuesto no debió concederse, por cuando ésta última no se encuentra comprendida en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos citados, que la hacen procedente. SEXTO: Que, en virtud de lo reflexionado precedentemente, debe colegirse que el Tribunal erró al declarar admisible o procedente la apelación deducida. Y de conformidad, con lo que dispone la Ley N°17.322 y el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara que SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Laboral de Temuco, en causa sobre cobranza previsional, Rit A-346-2012, y se declara que el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de fecha 20 de abril de 2023, es inadmisible. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici. Rol N° Laboral - Cobranza-286-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 Raúl Troncoso Delpiano, abogado, en representación, de ADM. FONDOS DE CESANTÍA CHILE II S.A. demandante en autos de cobranza previsional, caratulados “ADM. FONDOS DE CESANTÍA CHILE II S.A con VEGA”, Rit A-346-2012, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, deduce Recurso de Hecho en contra de

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