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FRONTANILLA VARELA RAÚL ALDO CONTRA TESORERIA REGIONAL DE IQUIQUE

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Paulina Tara Tesorieri, abogada, a favor de don Raúl Aldo Frontanilla Varela, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Tesorería General de la República Región de Tarapacá, por atentar en contra de su garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida compensó ilegalmente la suma de $5.000.000.-, que debía serle pagada por el Fisco de Chile, en virtud de transacción judicial aprobada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en la causa O-76-2023. El monto fue ordenado a pagar por la Resolución Exenta N°2388, de 12 de agosto de 2024, emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sin embargo, al momento de realizarse el pago, la TGR compensó la totalidad de la suma en favor del Fisco. Manifiesta que tomó conocimiento de esta compensación el 28 de octubre de 2024, cuando se le entregó un comprobante de egreso que detallaba la operación. Argumenta que la compensación realizada por la recurrida es ilegal y arbitraria, ya que vulnera principios fundamentales de seguridad jurídica y excede sus facultades legales. Sostiene que el crédito del recurrente, derivado de una sentencia judicial en materia laboral, no puede ser objeto de compensación tributaria al tratarse de derechos de propiedad protegidos constitucionalmente. Además, resalta que la Tesorería no notificó al recurrente sobre la existencia de la deuda compensada ni realizó un acto administrativo formal que justificara esta acción, incumpliendo con las disposiciones de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Enfatiza que la compensación no puede operar de manera automática en créditos laborales, pues se requiere un procedimiento específico y formal que garantice los derechos del contribuyente, lo cual no se cumplió en este caso. En suma, pide que se deja sin efecto la retención y posterior compensación de un monto de hasta $5.000.000, debiendo ser la referi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se desprende que lo reprochado a la institución recurrida es la retención y compensación de una suma de dinero que debía pagarse a la recurrente, en virtud de una transacción acordada con el Fisco de Chile en juicio laboral, lo que conculcaría su derecho de propiedad, contenido en artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. A su vez, la institución recurrida sostiene que, en este caso operó una compensación en los términos del artículo 1656 del Código Civil, como modo de extinguir las obligaciones y no retención de devolución de impuesto a la renta, encontrándose facultada para compensar deudas, compensación que opera por el solo ministerio de la ley y, encontrándose la deuda impaga a la época de la compensación. TERCERO: Que, de lo expuesto y analizadas las normas legales que sustentaría la actuación de la Administración, se divisa un actuar evidentemente ilegal y arbitrario, toda vez que, en primer término, se ha controvertido y cuestionado que la deuda de la recurrente sea actualmente exigible, y, por otro lado, la autoridad recurrida únicamente ha justificado su actuar en la norma general del artículo 1656 del Código Civil, lo que resulta insuficiente ante la entidad del acto reprochado. CUARTO: Que, asimismo, si bien el Servicio recurrido tiene facultad para compensar deudas, esta compensación no se vincula con créditos impagos, de manera que no es posible entender que, por sí y ante sí, Tesorería pueda aplicar la compensación en términos generales como lo ha hecho, sin perjuicio de ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer efectivo el pago de deudas que los particulares tengan para con el Estado.

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo del recurso, señalando que el procedimiento cuestionado responde estrictamente a las competencias conferidas por la ley y no vulnera garantías constitucionales, con costas. Acompaña antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se desprende que lo reprochado a la institución recurrida es la retención y compensación de una suma de dinero que debía pagarse a la recurrente, en virtud de una transacción acordada con el Fisco de Chile en juicio laboral, lo que conculcaría su derecho de propiedad, contenido en artículo 19 N°24 de

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Iquique, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Paulina Tara Tesorieri, abogada, a favor de don Raúl Aldo Frontanilla Varela, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Tesorería General de la República Región de Tarapacá, por atentar en contra de su garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la

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