GARRIDO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don CRISTIÁN ENZO ACUÑA ARAVENA, abogado, en representación de don JEREMÍAS DANIEL GARRIDO GUTIÉRREZ, ingeniero en ejecución de Administración de empresas, e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO (SLEP) y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, las garantías contempladas en los numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por el hecho de haberse declarado la vacancia de su cargo, debido a salud incompatible por haber hecho uso de más de 6 meses de licencia médica en el lapso de dos años, ello de manera ilegal, por una falta de fundamentación de la resolución, por faltas en la notificación y finalmente por una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N°18.834. Funda su acción en que inició funciones como administrador de contratos en el SLEP en 2020 tras ganar un concurso público. En 2021 sufrió una lesión de rodilla que desencadenó una serie de intervenciones quirúrgicas, licencias médicas prolongadas y la posterior declaración de vacancia de su cargo. La notificación de dicha decisión ocurrió durante el período de convalecencia postoperatoria del recurrente. Indica que, a raíz de la lesión de rodilla sufrida en 2021, Jeremías fue sometido a su primera intervención quirúrgica en la Clínica Alemana de Santiago. Aunque inicialmente mostró una buena recuperación, su estado físico nunca llegó a ser óptimo, lo que dio lugar a nuevos episodios de dolor e inflamación. En este sentido, en los años subsiguientes, las molestias en la rodilla izquierda persistieron y se extendieron a otras partes del cuerpo, incluyendo ambas manos. Estas dolencias obligaron al recurrente a someterse a nuevas cirugías, entre ellas una segunda operación de rodilla en enero de 2024 y una tercera en octubre del mismo año. En cuanto a las argumentaciones del recurso, sostiene que su condición de salud fue evaluada como recuper
Fundamentos
motivos que explican una prolongada licencia médica y la documentación que la justifique, y en especial explicar por qué en el caso concreto la salud del funcionario es incompatible con el cargo, nada de lo cual ha ocurrido, pues la recurrida se ha limitado a aplicar únicamente un criterio matemático consistente en la sumatoria de los períodos sin señalar la justificación porque su salud es incompatible con su cargo. En cuanto a las garantías esgrimidas como conculcadas, señala que, respecto al Derecho a la integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1): La declaración de vacancia habría profundizado el deterioro de su salud psíquica al ver en peligro su futuro laboral.y económico; la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2): Alega discriminación al ser tratado de manera desfavorable debido a su condición de salud, al no ser notificado por carta certificada; y el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24): puesto que señala que, con la resolución cuestionada se afecta el derecho a mantener su trabajo, y la retribución económica de aquel. Tras citar jurisprudencia al efecto, solicita se deje sin efecto la resolución materia del recurso y se reincorpore al servicio, restituyéndole todos y cada uno de sus derechos en términos de amplios, incluidas sus remuneraciones, las que deberán ser debidamente actualizadas, sin perjuicio que se encuentre aún con licencia médica, la que deberá cursar hasta su completa alta médica, salvo se decrete su salud irrecuperable, con costas. En la oportunidad procesal respectiva, informó al tenor del recurso la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual, en resumen, señala que su intervención se limitó al control previo de juridicidad respecto de la resolución TRA N° 125934/17/2024 emitida por el SLEP, declarando la vacancia del cargo por salud incompatible, y que en ese sentido, la toma de razón del acto administrativo fue realizada en estricto apego a la normativa vigente y que no es susceptible de impugnación a través de un recurso de protección, dado que constituye una función constitucional exclusiva, como ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En cuanto al fondo, resalta que el artículo 151 del Estatuto Administrativo permite considerar salud incompatible tras el uso de licencias prolongadas, y que esto fue ratificado mediante la evaluación de la COMPIN sobre la recuperabilidad de la salud del recurrente, concluyendo que el recurso de protección es improcedente respecto a su actuación y que no existió ilegalidad o arbitrariedad en la toma de razón. En este sentido, explica que la ley no exige que la salud sea declarada como irrecuperable para considerar la vacancia del cargo. En su lugar, basta con que la COMPIN determine la recuperabilidad de la salud, citando dictámenes y fallos de la Corte Suprema que respaldan la legalidad de su actuación y destacan la improcedencia del recurso de protección para impugnar la toma de razón. En relación a las garantías esgrimidas, señala que no es posible sostener que
Fallo
por tanto no era aplicable lo dispuesto en el artículo 152 de la misma normativa citada; y que habiendo gozado de licencias médicas por 311 días de licencia médica, con evaluación de la COMPIN por 278 días de reposo continuo o discontinuo, ello dentro del término de dos años, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna en la dictación de la resolución, máxime que el acto se encuentra debidamente fundamentado, sin perjuicio que la recurrente disienta respecto de aquellos, lo que debió ser materia de un análisis técnico y de lato conocimiento que excede a las competencias de esta Ilma. Corte de Apelaciones en el marco de esta acción cautelar y de emergencia. A su vez, la recurrida Contraloría General de la República se limitó a ejercer la toma de razón en cumplimiento de sus facultades legales, no advirtiéndose arbitrariedad alguna en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el recurrente no atribuye en particular una actuación que pueda ser calificada de tal, más allá de los cuestionamientos ya referidos respecto a la legalidad del acto administrativo. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se advierte una vulneración de las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente a partir de los actos denunciados, toda vez que no se logró acreditar de modo alguno la afectación sicológica señalada; tampoco se advierte una vulneración a la igualdad ante la ley, puesto que no se ha dado cuenta de otras situaciones análogas en que las recurridas hayan tomado una decisi
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Arica, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don CRISTIÁN ENZO ACUÑA ARAVENA, abogado, en representación de don JEREMÍAS DANIEL GARRIDO GUTIÉRREZ, ingeniero en ejecución de Administración de empresas, e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO (SLEP) y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por privar y/o perturbar
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