CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

ORLANDO FABIAN LEBTUN MAYORGA CONTRA MUTUALIDAD DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparece don Orlando Fabián Lebtun Mayorga en contra de la Mutualidad de Carabineros de Chile, indicando que con fecha 4 de abril del año 1996, al ingresar a Carabineros de chile, se le obligó a contratar un seguro de vida en la Mutualidad de la misma institución, Póliza N° 220140224 de vida colectiva eterna, temporal y de protección familiar, para cubrir cualquier eventualidad de riesgo acorde a su profesión de Carabinero, como también a su familia e hijos, seguro al cual se dio termino con fecha 29 de abril del año 2020, al proceder a reclamar su siniestro, por haber sido declarado y llamado a retiro en la institución, con el grado de Sargento 1° con 23 años de servicio, por invalidez de 2da. clase de carácter permanente y absoluta, con fecha 03 de marzo del 2019, por la Comisión Médica, informe técnico N° 674 y resoluciones nros. 317 y 407 de la Dirección General y Departamento de Pensiones de Carabineros, por padecer de Espondilitis anquilosante" uso fármaco biológico, diagnosticado por el doctor reumatólogo, Sr. Gino Baccigaluppi Mendez, después de haber estado hospitalizado por 4 meses en el Hospital Dipreca en Santiago, epicrisis nro. 88.386, enfermedad de alto costo, con uso de fármaco biológico de por vida y dosis mensual por un valor aproximado de $ 1.500.000. Agrega que, debido a la complejidad de la enfermedad y al ser una patología de alto costo, le afectó severamente en la parte económica, emocional y familiar, años en los cuales tuvo que gastar los recursos económicos de su desahucio, $ 17.000.000, y hace 4 años, se encuentra reclamando el pago del siniestro del seguro de vida, protección familiar, además del seguro de desgravamen asociado al crédito hipotecario póliza N° 156.997, la que contrató el 22 de julio del año 2015, por un valor de $35.000.000, en esa mutualidad, bajo contrato mutuo hipotecario y alzamiento, documentos que adjunta, siendo ingresado con fecha 16.03.2020, a la Ley Ricarte Soto. Sostiene además que, con fe

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en estos autos, el recurrente ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Carabineros de Chile, señalando como acto arbitrario e ilegal que se le obligó a contratar un seguro de vida en la Mutualidad de la misma institución, Póliza N° 220140224 de vida colectiva eterna, temporal y de protección familiar, para cubrir cualquier eventualidad de riesgo acorde a su profesión de Carabinero, como también a su familia e hijos, seguro al cual se dio término con fecha 29 de abril del año 2020, al proceder a reclamar su siniestro, por haber sido declarado y llamado a retiro en la institución, por invalidez de 2da. clase de carácter permanente y absoluta, conforme a los detalles que explica en su recurso. Señala que, dicho actuar es ilegal y arbitrario, y que vulnera las garantías constitucionales que reclama en su libelo. Tercero: Que, la recurrida, niega haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en los términos planteados por la parte recurrente, señalando que actuó conforme a derecho, y conforme a lo establecido por la normativa vigente, la cual describe claramente al momento de evacuar su informe, y que consta en detalle en la parte expositiva del fallo. Cuarto: Que, en el presente caso, se puede advertir que lo solicitado por el recurrente, escapa de la naturaleza cautelar de las distintas medidas que, conforme a la naturaleza de la acción de protección, podría adoptar esta Corte, razón por la cual el recurso de protección, en los términos formulados, y conforme a la parte petitoria del mismo, será desestimado. Quinto: Que, de esta manera, para esta Corte, en el obrar de la recurrida, en los términos que plantea el recurrente, no se advierte un acto ilegal y arbitrario en su proceder, por lo que claramente no nos encontramos frente a un acto que vulnere las garantías constitucionales que reclama el Sr. Lebtún en esta acción, por cuanto Carabineros de Chile, aplicó la normativa vigente que al caso concreto correspondía. Sexto: Que, a mayor abundamiento, no es de competencia de esta Corte, y particularmente, en esta sede

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1 y siguientes del Acta N° 94- 2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta a folio N°1, por Orlando Fabián Lebtun Mayorga en contra de Mutualidad de Carabineros de Chile. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 1055-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio N° 1, comparece don Orlando Fabián Lebtun Mayorga en contra de la Mutualidad de Carabineros de Chile, indicando que con fecha 4 de abril del año 1996, al ingresar a Carabineros de chile, se le obligó a contratar un seguro de vida en la Mutualidad de la misma institución, Póliza N° 220140224 de vida colectiva eterna, tem

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