ARIAS/SUBSECRETARÍA DELINTERIOR
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Camila Cortés Palma y Francisco González Sepúlveda, abogados en favor de don Carlos Antonio Arias López, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°185052304 en calle Puerto Montt 5563 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en contra de la Subsecretaría del Interior, pidiendo que se ordene a los recurridos que se pronuncien sobre la solicitud de regularización extraordinaria del actor, dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública evacuó el informe, solicitando su rechazo, con costas, ampliando posteriormente su informe. Informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que el actor, motivado por la difícil situación de su país de origen, realizó un largo viaje vía terrestre atravesando países Colombia, Ecuador y Perú hasta llegar a Chile, viéndose obligado a ingresar por pasos no habilitados. Señala que para regularizar su situación migratoria, el recurrente con fecha 3 de agosto de 2022 solicitó regularizar su situación de manera extraordinaria ante el Servicio Nacional de Migraciones para que este remitiera la documentación a la Subsecretaria del Ministerio de Interior, porque este último se encuentra con facultades expresas en el artículo 155 numeral 8 y 9 de la ley 21.325 para regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se encuentran en la misma situación del actor, lo que consta de la solicitud realizada por este, la cual fue enviada por Correos de Chile a la Oficina de partes del Servicio Nacional de Migraciones. Destaca que el recurrente, debido al excedido tiempo en resolver la solicitud se mantiene en un estado de incertidumbre y preocupación además de su deseo de postular a alguna oferta laboral. Refiere que el recurrente realizó su declaración voluntaria de ingreso clandestino y también se empadronó, lo cual se encuentra acompañado en el primer otrosí de su presentación, añadiendo que hasta la fecha el recurrente no ha recibido ninguna comunicación por parte del Servicio Nacional de Migraciones en cuanto a haber remitido la información a la subsecretaria del Interior, para que este último resuelva la solicitud del actor, ya sea que otorgue o rechace la petición de regularización, manteniéndolo en una situación de preocupación e incertidumbre. Explica que el SERMIG remite de manera interna las solicitudes de regularización a la Subsecretaria del Interior mediante oficios, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido, siendo absolutamente arbitraria la no entrega de información por parte de la autoridad teniendo presente que a otros extranjeros que en la misma situación del recurrente, que han solicitado regularización, se le ha remitido la información de manera interna a la Subsecretaría del Interior para regularizar su situación migratoria, citando jurisprudencia. Seguidamente se refirió a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, pues desde la petición de fecha 5 de abril de 2024 hasta la presente fecha ha transcurrido un plazo de seis meses y once días, sin que el Servicio Nacional de Migraciones no haya remitido los antecedentes a la Subsecretaría del Interior y que
Fallo
por tanto las autoridades administrativas se hayan pronunciado sobre la solicitud formulada, citando jurisprudencia. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Seguidamente se refirió a la ausencia de un procedimiento reglado, enfatizando que en los Estados democráticos en donde impera el Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público, añadiendo que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrati
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Antofagasta, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Camila Cortés Palma y Francisco González Sepúlveda, abogados en favor de don Carlos Antonio Arias López, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°185052304 en calle Puerto Montt 5563 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministe
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