LARRABE PINTO CLAUDIA / COMPLEJO EDUCACIONAL MONSEÑOR LUIS ARTURO PEREZ - MINISTERIO DE EDUCACION
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Patricia Larrabe Pinto, domiciliada en calle Maya N°5.944, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone acción de protección en contra del Complejo Educacional Monseñor Luis Arturo Pérez, representado por Christian Roncagliolo Pacheco y en contra del Ministerio de Educación, representado por don Nicolás Eduardo Cataldo Astorga, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la imposibilidad temporal de ejercer su rol como apoderada de sus dos hijas, que son alumnas del colegio recurrido, lo que estima vulnera sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 N°2, N°3 y N°10 de la Constitución Política de la República. Señala que tiene dos hijas, de 10 y 17 años de edad, que son alumnas del Complejo Educacional Monseñor Luis Arturo Pérez, y se encuentran cursando quinto básico y cuarto medio respectivamente. Indica que durante toda la estadía de sus pupilas como alumnas del colegio ha ejercido el rol de apoderada de ellas, cumpliendo su deberes como tal. En ese sentido, ha gestionado su educación, asegurando su matrícula y asistencia al colegio, supervisando sus tareas y participando en reuniones con profesores y apoderados. En ese contexto, señala asistió el 24 de abril del 2024 al Complejo Educacional, debido a una citación que le realizó el profesor Claudio Labrin, para hacer entrega de unas licencias médicas, posterior a ello y
Fundamentos
considerando que la sala del 5 año básico D se encuentra en el mismo sector del colegio, tocó la puerta de la sala de dicho curso, al que pertenece su hija de iniciales L.A.C.L para ir a buscar una parka que se le había quedado. Al tocar la puerta, lo recibió el profesor de historia Pablo Undo, quien la invitó a pasar. Indica que, a partir de ese suceso, se le acusa injustamente de interrumpir la clase del 5 año básico D. Sin embargo, sostiene que esta acusación es falsa, toda vez que asistió con autorización expresa del profesor Pablo Undo, quien la invitó pasar a buscar la parka de su hija y realizarle las consultas sobre la materia pasada durante los días que su hija se encontró enferma y no pudo asistir. A pesar de cumplir con los protocolos, se ha utilizado este hecho como argumento para interponer una sanción injusta, consistente en la imposibilidad temporal de ejercer su rol como apoderada de sus hijas. Refiere que apeló de dicha sanción, la que no obstante fue rechazada el 7 de junio de 2024. Refiere que en su caso, no hubo proporcionalidad entre la sanción aplicada y el hecho que se le imputa, señalando la suspensión temporal de la condición de apoderado es una sanción severa que debe ser aplicada sólo cuando la gravedad de la infracción lo justifique plenamente, de acuerdo a lo que señala el artículo 56 del reglamento interno del colegio, a saber: “El/la Rector/a mediante resolución fundada, previo informe de la Directora de Convivencia correspondiente, ordenará que de oficio se inicie un procedimiento de investigación, conforme a las reglas del articulo treinta y dos (32) mediante el cual resolverá sobre la pertinencia de aplicar alguna de las siguientes sanciones al padre, madre, representante legal, o quien tenga la calidad de apoderado en atención a la naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción o incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento. Las sanciones aplicables a los Apoderados son: 1.- Amonestación escrita 2.- Imposibilidad temporal para acceder al interior del establecimiento.3.- Suspensión temporal de la condición de apoderado. 4.- Pérdida indefinida de la calidad de apoderado”. Afirma que en la especie, no se ha demostrado que la infracción cometida sea de tal magnitud que justifique una suspensión temporal, ni se ha acreditado una reiteración significativa de conductas infractoras que avalen esta medida extrema. Indica que la resolución que impone la sanción no ofrece una justificación clara y razonada que explique por qué la suspensión temporal es la medida más adecuada y necesaria. La falta de una fundamentación sólida convierte la sanción en arbitraria, contraviniendo los principios de racionalidad y justicia que deben regir cualquier procedimiento sancionador. A mayor abundamiento, no se realizó ninguna gestión por parte de la institución en orden de averiguar si es que existe algún otro familiar que pueda asumir el rol de apoderado. Agrega que realizó un reclamo el 18 de ju
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto, además, por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por Claudia Patricia Larrabe Pinto en contra del Complejo Educacional Monseñor Luis Arturo Pérez y del Ministerio de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Nº3852-2024 Protección
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CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó en esta Primera Sala, contra el recurso los abogados Juan Pablo Oyarzun Medina y Pamela Quiroz Núñez. San Miguel, 26 de diciembre de 2024 Sebastián Platt Astorga, Relator. San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Alos escrito folios 53 y 54: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Patric
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