DEL RÍO/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MEJILLONES
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia don Francisco Javier del Río Pacheco, abogado, en representación de Minera Spence S.A., quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2024 (folio N°66), pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en procedimiento ordinario de mayor cuantía, cuaderno de excepciones dilatorias, causa ROL C-266-2023, caratulada “Servicios Submarinos, Marítimos y Obras Civiles Premar Ltda. con Cobra Montajes Servicios y Agua y Otros”, que rechazó el recurso de apelación subsidiario impetrado por su parte a folio N°52,solicitando, se acoja el presente recurso, y se declare por interpuesto y admisible el mencionado recurso por resultar procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Informó doña Lissete Caimanque Salas, Jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de hecho fundó su recurso, señalando que, mediante resolución de fecha 04 de octubre del año en curso se recibió a prueba las excepciones dilatorias e incidente de nombramiento de procurador común, fijándose seis puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, según consta a folio N°31 del cuaderno respectivo. Enseguida, la demandante solicitó con fecha 11 de octubre de los corrientes que los demandados, cuatro en total, entre ellos la recurrente de autos, exhibieran una numerosa cantidad de antecedentes sin especificar qué documento debía exhibir cuál demandado; solicitud a la cual el tribunal accedió en los mismos términos que fue solicitada, mediante resolución de fecha 14 de octubre, ordenando sin mayor distinción a todas las empresas demandadas exhibir bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, los documentos singularizados por la demandante, y que transcribe en su libelo recursivo, correspondientes a un total de 14. Refiere que, con fecha 18 de octubre, su parte dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, a fin de que el tribunal le ordenara a la parte demandante indicar con precisión a qué demandado corresponde exhibir qué documento; precisando que lo reprochado no es el haber decretado la diligencia misma, sino que la forma en que se decretó; de ahí, que los recursos interpuestos no son inocuos, pues de no corregirse la resolución en los términos señalados, los solicitados no podrán saber qué documentos corresponde exhibir a cada uno, pudiendo ser objeto de eventuales apremios previstos en el Código de Procedimiento Civil. Alega que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 23 de octubre de 2024 el tribunal a quo resolvió rechazar el recurso de reposición por ser “…necesaria la resolución impugnada para sustanciación regular del juicio, y en consideración con lo dispuesto en el artículo 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil…”, rechazando igualmente por inadmisible la apelación subsidiaria utilizando como fundamento “…la naturaleza de la resolución apelada…”. Añade que, dada la normativa que citó el tribunal del agrado para declarar la improcedencia de la apelación, estimó que la resolución recurrida correspondía a un decreto que no alteraba la sustanciación regular del juicio, incurriendo en un yerro la resolución en comento, pues si se trata de un decreto, éste altera totalmente la substanciación regular del juicio, porque mediante ella se niega la debida especificación requerida para llevar a cabo la diligencia de exhibición de documentos, del todo necesaria según se desprendería del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Que, asimismo, podría entenderse que ordena trámites que no están dispuestos por ley, pues ordenar la exhibición en los términos que lo hizo, sin la especificación necesaria, la resolución impugnada dispuso un trámite totalmente contra
Fallo
se resuelve que: Se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha 14 de octubre de 2024, por la demandada Minera Spence S.A., sin costas. Atendido el mérito de autos, y siendo necesaria la resolución impugnada para la sustanciación regular del juicio, y en consideración a lo dispuesto en los artículos 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por improcedente la apelación subsidiaria interpuesta.” 8.- Que, en contra de la resolución anterior, la recurrente y demandada de autos Minera Spence S.A., dedujo el presente recurso de hecho. 9.- Que, según resolución de fecha 18 de diciembre del año en curso, a folio N°177, la audiencia para efectos de llevar a cabo la diligencia probatoria de exhibición documental se encuentra fijada para el día 09 de enero de 2025, a las 08:30 horas. CUARTO: Que, como primera cuestión, se debe tener presente que nos encontramos en presencia de una discusión que dice relación con la concesión de la una diligencia probatoria durante la tramitación de las excepciones dilatorias promovidas por las demandadas ya indicadas, a saber, la de exhibición documental, particularmente en lo que dice relación a la forma en que se decretó y accedió a la misma en folio N°41, con fecha 14 de octubre del año en curso, en base a las alegaciones formuladas por la recurrente resumidas en el N°6 del considerando anterior, y que se reprodujeron en el libelo recursivo de autos. QUINTO: Definido lo anterior, y más haya de l
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Antofagasta, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia don Francisco Javier del Río Pacheco, abogado, en representación de Minera Spence S.A., quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2024 (folio N°66), pronunciada por el Juz
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