AGRÍCOLA LECAROS VALDÉS LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Reynaldo Plaza Montero, abogado, en representación convencional de Agrícola Lecaros Valdés Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, representada por don Oliver López Pérez, en su calidad de Director Regional; en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, representada por el Director Nacional, don Horacio Pfeiffer Agurto y en contra del Ministerio de Obras Públicas, representada por la Ministra de Obras Públicas, doña Jessica López Saffie, por haber dilatado por más de 3 años y medio la resolución definitiva del procedimiento administrativo de reapertura del camino público interior del Proyecto de Parcelación Santa Luisa, en la comuna de Colina. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y conclusión de los procedimientos administrativos, así como el plazo razonable garantizado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se acoja el recurso, ordenando a los recurridos dictar la resolución definitiva dentro de quinto día y adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. En relación a los antecedentes de hecho, señala que mediante Resolución (E) D.V. N° 2321, de 31 de agosto de 2023, el Director Nacional de Vialidad acogió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra del Ord. N° 1080 de 2021, instruyendo a la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana continuar con el proceso de solicitud de reapertura del camino, iniciado el 11 de enero de 2021. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se ha dictado la resolución final, incumpliendo el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, habiendo transcurrido
Fundamentos
fundamentos expuestos en el recurso, lo cierto es que la actuación denunciada como ilegal y arbitraria por la parte recurrente, consistente en una dilación excesiva e injustificada en la tramitación del procedimiento administrativo de solicitud de reapertura del camino interior resultante del Proyecto de Parcelación Santa Luisa, ha cesado durante la tramitación de la presente acción constitucional con la dictación de la Resolución (E) D.V. N° 4144, de 13 de diciembre de 2024, por parte de la Dirección de Vialidad, que ordena a los propietarios de los Lotes 10, 11 y 12 de la Parcela 12 del referido Proyecto, la apertura y total despeje del camino interior cuyo cierre es impugnado por el actor. Octavo: Que, en efecto, dicha resolución constituye precisamente el acto administrativo terminal cuya omisión fue denunciada como ilegal y arbitraria en estos autos, configurando la actuación concreta requerida para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al actor, privando de esta manera de oportunidad al recurso, al haber cesado por esta vía la perturbación acusada sobre las garantías invocadas. En este sentido, el hecho que en esta sede no se haya acreditado fehacientemente la notificación del acto terminal a los destinatarios obligados a su cumplimiento, como plantea la recurrente en sus observaciones a folio 28, resulta insuficiente para enervar la pérdida de oportunidad de la presente acción, por cuanto lo relevante a efectos de establecer la improcedencia sobrevenida del recurso, es la comprobación de haberse dictado la resolución en los términos solicitados, poniendo término al procedimiento administrativo respectivo, y no la posterior notificación de la misma a terceros, trámite cuya necesidad y alcance no incide en la cesación de la supuesta afectación de garantías denunciada por esta vía. Máxime cuando aquellos no forman parte de este proceso, ni han sido legítimos contradictores legalmente emplazados. En efecto, las exigencias legales de notificación del acto terminal a los propietarios colindantes obligados a la apertura del camino, como actos de ejecución material del mismo tendientes a su cumplimiento, escapan a la competencia proteccional de esta magistratura y constituyen una cuestión diversa de la dictación de dicha resolución, de tal manera que su eventual omisión o retardo tampoco pueden justificar la mantención o reactivación de la tutela urgente intentada en autos. Aquello resulta plenamente concordante con la naturaleza cautelar del recurso de protección, que exige la concurrencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, supuesto que en la especie ha desaparecido con la dictación del acto reclamado, con independencia de las actuaciones de mera ejecución posteriores que correspondan para asegurar su cumplimiento y que pueden ser exigidas o resguardadas a través de otros procedimientos, razones que conducen inevitablemente a rechazar esta
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el actuar de los recurridos es ilegal y arbitrario, ordenando que dentro de quinto día se dicte la resolución definitiva, disponiéndose hasta su término y adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que informando la recurrida Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, solicita el rechazo del recurso por improcedente e infundado. En primer término, indica que el recurrente habría errado en la individualización del camino respecto del cual solicita la reapertura, el que denomina "camino Santa Luisa", en circunstancias que éste correspondería al camino denominado "Acceso a Cancha". En este sentido, sostiene que el camino cuya reapertura se solicita sería un camino interior resultante de parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria, que no se habría transferido en los títulos de dominio de las parcelas otorgados por la CORA, por lo que no tendría el carácter de camino público. Agrega que, en virtud de un informe en terreno, se habría constatado que el recurrente no tendría problemas con su camino de acceso, denominado "camino Santa Luisa", por lo que no cumpliría con los requisitos del inciso segundo del artículo 26 del DFL MOP N° 850 de 1997 para proceder a la reapertura de un camino interior. Expone que las dilaciones en la tramitación del procedimiento se deberían a los diversos recursos,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 28, 29 y 30: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Reynaldo Plaza Montero, abogado, en representación convencional de Agrícola Lecaros Valdés Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana,
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